REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
195° y 146°
Visto el convenimiento que antecede, suscrito entre los ciudadanos: JESUS OVIDIO RATTIA y ADILIA MARGARITA REBOLLEDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.806.520 y 12.766.570, en fecha 09-05-05, a favor de su hija OSNEYDY ADISMAR RATTIA REBOLLEDO, el primero mencionado manifestó: Que la mencionada niña fue inscrita en el Seguro Social y en el Semi Privado, así como también en CAPEA. Igualmente se comprometió en cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo), correspondiente al 50% de gastos médicos en dos (02) partes de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,oo) cada una y durante los meses de Mayo y Junio. Asimismo se comprometió a gestionar los gastos de medicinas que surjan en los sucesivos una vez que la Ciudadana arriba mencionada se los haga llegar y solicitando al menos tres (03) días para resolver dichos gastos. Y la ciudadana ADILIA MARGARITA REBOLLEDO manifiesta al Tribunal estar de acuerdo con lo antes expuestos por el padre de su hija. En consecuencia, se HOMOLOGA dicho convenimiento en los Términos Expuestos por las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda librar oficio al Organismo Empleador a los fines de hacer la retención ordenada en la misma. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY.-
Exp. N° 10.819
MC/ELBO/Celenne
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