REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)

195° y 146°

Vista la solicitud de fecha 20-10-2003, suscrita por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.718, en su condición de madre de los HNOS. FLORES SEIJAS, LUIS JOSE y ELEIMAR DEL VALLE, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero Abg. JESUS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera el padre de los HNOS. antes mencionados, el De-Cujus CESAR JOSE FLORES, quien falleció el día 02-05-2003, Ab-Intestato en el Hospital “Acosta Ortiz” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.- En fecha 28/10/2003, se admitió la solicitud en el cual se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se libró Cartel de Notificación librado a Cuantas personas Tengan Interés, el cual fue publicado en fecha 07/11/2003, tal como se evidencia en los folios 17 y 18 de los autos del presente expediente. En fecha 14/11/2003, se dejó constancia que en la oportunidad señalada para la comparecencia de cualquiera persona que se crea con derecho en la presente causa, no compareció persona alguna. Folio 20. En fecha 18/11/2003, comparecieron las ciudadanas DORCA RAQUEL MIRANDA RODRIGUEZ y ANA CRISALIDA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.693.298 y 11.757.272, en sus caracteres de Testigos en el presente juicio, tal como se evidencia en los folios 21 y 22 de los autos del presente expediente, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante y a los HNOS. FLORES SEIJAS, así como que conocieron al De-Cujus CESAR JOSE FLORES, padre de los referidos HNOS., así mismo que el De-Cujus CESAR JOSE FLORES era el padre de los HNOS. sujetos en la presente causa; por otra parte manifiestan que les consta que los HNOS. que nos ocupan, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado De-Cujus, y que el mismo falleció día 02/05/2003, Ab-Intestato en el Hospital “Acosta Ortiz” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. FLORES SEIJAS, LUIS JOSE y ELEIMAR DEL VALLE, debidamente representados por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.193.718 para que reclame en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus CESAR JOSE FLORES sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter de del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario,

ABG. ERNESTO LUIS BOCANEY.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

ABG. ERNESTO LUIS BOCANEY.


MC/Nerys.
Exp. N° 249.-