REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (18) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 146°
SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:
DEMANDANTE:
EMILIA ISABEL INFANTE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.199.036 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:
JOSE ANGEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.234.-
DEMANDADO:
YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.193.729 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
Adolescente: PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS.-
ACCION: INQUISICION DE PATERNIDAD
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 26 de Febrero de 2.003, la ciudadana EMILIA ISABEL INFANTE RIVAS, debidamente asistida de Abogado, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra la ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ, a favor de su adolescente hija PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, de 13 años de edad, constante de cinco (5) folios, mas diez (10) anexos.-
En fecha 11-03-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, y en el cual se acordó: 1°) Emplazar a la demandada ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ, mediante Boleta librada en esta ciudad a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; 2°) Librar EDICTO a los fines de su publicación en el diario ABC; 3°) Se designó como experto al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), a los fines de la realización de la prueba Científica de ADN, también denominada Hematológica o Heredo Biologica entre los ciudadanos RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ, YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ y la adolescente PATRICIA ISABEL INFANTE RIVA, a quienes se acordó citar en la misma fecha a los fines de que manifiesten o no, su aceptación a someterse a la realización de dicha prueba y 4°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico..-
En fecha 19-03-03, el alguacil JOSE RAFAEL AGUIRRE consigno Boleta de Emplazamiento que le fue conferida para emplazar a la ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ, cuya labor logró efectuar de manera positiva. Se agregó a los autos.-
En fecha 19-03-03, el alguacil JOSE RAFAEL AGUIRRE consigno Boleta de Citación que le fue conferida para citar a la ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ, a los fines de manifestar al Tribunal si está de acuerdo o no, de someterse a la prueba científica de ADN; cuya labor logró efectuar de manera efectiva. Se agregó a los autos.-
En fecha 19-03-03, consigno el alguacil JOSE RAFAEL AGUIRRE, Boleta de Notificación conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico la cual fue debidamente cumplida. Se agregó a los autos.-
En fecha 20-03-03, consigno el alguacil JOSE RAFAEL AGUIRRE, Boleta de Citación conferida para citar al ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ; cuya labor fue debidamente cumplida. Se agregó a los autos.-
En fecha 20-03-03 compareció el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207 asistiendo a la ciudadana EMILIA ISABEL INFANTE RIVAS, a quien se le hizo entrega del EDICTO, a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 20-03-03 el Alguacil HECTOR ACOSTA manifiesta que fue fijado a las puertas del Recinto de este Tribunal EDICTO librado en el presente juicio. Se agregó a los autos.-
En fecha 31-03-03 compareció la ciudadana EMILIA ISABEL INFANTE RIVAS debidamente asistida de Abogado, quien consignó ejemplar del Diario ABC de fecha 25-03-03 donde aparece publicado EDICTO librado en la causa. Se agregó a los autos.-
Mediante diligencia de fecha 31-03-03 la ciudadana EMILIA ISABEL INFANTE RIVAS debidamente asistida de Abogado confiere Poder Apud Acta al Abogado JOSE ANGEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207. Se agregó a los autos.-
Mediante diligencia de fecha 31-03-03 la ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ, debidamente asistida de Abogado confiere Poder Apud Acta al Abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 868. Se agregó a los autos.-
Mediante auto de fecha 01-04-03 se acordó tener como Apoderados a los Abogados JOSE ANGEL ARMAS y JUAN CORDOBA, de la parte demandante y demandada respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 01-04-03, debidamente asistida de Abogado la ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ manifiesta estar de acuerdo a someterse a la prueba científica acordada.
En fecha 04-04-03 se recibe escrito de contestación de demanda formulado por el Abg. JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.058 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ corriente a los folios 41,42,43 y 44. Se agregó a los autos.
En fecha 12-05-03 el Alguacil FRANKLIN NOEL VERA consigna Boleta de Citación conferida para practicar citación del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ, cuya labor no logró efectuar. Se agregó a los autos.
En fecha 16-06-03 mediante diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ debidamente asistido de Abogado, mediante la cual se da por citado en el presente procedimiento. Se agregó a los autos.
En fecha 19-06-03 compareció el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ, quien manifestó estar de acuerdo en someterse a la prueba de ADN. Se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha 27-06-03 y bajo el N° 1.111 se ofició al IVIC, a los fines de que sea fijada la fecha para la realización de la prueba de ADN y el costo de la misma.
En fecha 05-08-2003 se recibió oficio N° 2780 procedente del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS notificando el monto a cancelar por concepto de la prueba Científica . Se agregó a los autos.
Mediante diligencia de fecha 24-09-03 suscrita por el Abg. JOSE ANGEL ARMAS en su carácter acreditado en autos consigno planilla de deposito bancario por el monto de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 790.000,oo) del Banco Provincial a nombre del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS. Se agregó a los autos.
Se recibió oficio de fecha 07-09-03 procedente del IVIC notificando que fue fijado
Para el día 29-11-2003 la toma de las muestras sanguíneas para la prueba de ADN.
Mediante auto de fecha 12-11-03 se acordó la citación de los ciudadanos RAFAEL ALEJO HERNANDEZ, YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ y la adolescente PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, a los fines de imponerlos acerca de la fecha fijada por el IVIC para la toma de las muestras sanguíneas.
En fecha 20-11-03 comparecieron las ciudadanas PATRICIA ISABEL HERNANDEZ INFANTE y EMILIA INFANTE, quienes se dieron por notificadas de la fecha fijada para la toma de las muestras sanguíneas; así mismo en la misma fecha compareció el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ, quien también se dio por notificado.
En fecha 10-01-04 se recibió oficio procedente del IVIC mediante el cual Informe sobre indagación de la filiación biologica practicada a la adolescente PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS y el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ. Se agregó a los autos.
En fecha 25-02-2005 compareció la ciudadana EMILIA ISABEL INFANTE RIVAS debidamente asistida de Abogado, quien se dio por notificada y enterada de los resultados arrojados de la prueba de ADN, practicada por el IVIC.
Mediante diligencia de fecha 09-03-2005 el Abg. JUAN CORDOBA en su carácter acreditado en autos, se dio por notificado de los resultados arrojados de la prueba de ADN practicada por el IVIC.- Se agregó a los autos.
En fecha 21-03-05 se fijó para el dia 29-03-05 a las 10:00 a.m el Acto Oral de Evacuación de pruebas en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 29-03-2.005, el Abg. JUAN CORDOBA en su carácter acreditado en autos consignando los siguientes recaudos: a) Copia fotostática de la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, b) Declaración Sucesoral, c) Comprobante de pago a la Tesorería Nacional y d) Copias De actuaciones de la Acción propuesta con anterioridad, medios probatorios que fueron ofertados por el Capitulo IV del escrito de la contestación.
En fecha 29-03-05, siendo la s 10:00 am, oportunidad fijada para la realización del acto Oral en el presente Juicio compareciendo la parte demandante ciudadana EMILIA ISABEL INFANTE RIVAS debidamente asistida de Abogado, con sus testigos IVONNE CAROLINA HERNANDEZ y CARMEN JOSEFINA GOMEZ INFANTE, quienes estuvieron contestes en cada una de las preguntas realizadas; así como también se hizo presente en el Acto el Abg. JUAN CORDOBA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Inquisición de Paternidad se encuentra fundamentada en los artículos 210,. 211, 214, 226, 227 y 228 del Código Civil Venezolano; 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde la ciudadana EMILIA ISABEL INFANTE RIVAS en su carácter de madre y representante legal de la adolescente PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS demandó a la ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ, para que se le reconozca su condición de hija del Decujus LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO, y consecuencialmente hermana de la referida demandada.
En el acto de contestación de la demanda, la demandada rechazó la misma, y entre otros alegatos expuso que la demandante no es hija de su padre LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO, que nunca ha usado el apellido de su padre, que nunca gozó en vida de los hechos configurativos de la posesión de Estado a que se refiere el Artículo 214 del Código Civil Venezolano. Que los apellidos que ha usado son los de su madre, que no existen elementos que modifiquen o que la demandante fue tratada o reconocida como tal familia del decujus. Que no reconoce ni tiene valor el reconocimiento de filiación realizado por RAFAEL ALEJO HERNANDEZ, en su condición de padre del decujus LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO, por haber sido anulado por Sentencia del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en fecha 05-05-97, y confirmada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y DE MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL 24-11-1998. Igualmente indicó como defensa de fondo la caducidad de la acción con fundamento en el Artículo 228 del Código Civil Venezolano. Que el Decujus falleció el 29-12-1991, por lo que a la fecha de la interposición de la acción en el mes de Febrero d 2003 ha transcurrido mas de 10 años, o sea el doble del término establecido para la caducidad de la acción. Que el termino de caducidad se verificó el 30-12-96 por el transcurso de los cinco (5 ) años a que se refiere el Artículo 228 del Código Civil Venezolano.
Igualmente promovió de conformidad con el Artículo 461 de la LOPNA las pruebas respectivas de las que se hizo valer.
Por cuanto la demandada alegó como defensa de fondo la caducidad de la acción propuesta, el Tribunal debe determinar previamente si la referida acción se encuentra incursa o no en la caducidad alegada. En este sentido el Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:
Establece el Artículo 228 del Código Civil Venezolano: “Las acciones de Inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescindibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.
Este Artículo limita la acción a un plazo de caducidad de cinco (5) años para intentar la misma, en contra de los Herederos.
La presente demanda es intentada en contra de la heredera (YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ) del Decujus LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO, por la presunta hija PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, lo cual se ajusta a las previsiones del referido Articulo; no obstante el Artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene Derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biologica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Este Artículo le permite a toda persona tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, sin limite en el tiempo para que los interesados investiguen su maternidad o su paternidad con la garantía del Estado, repito, sin limite en el tiempo, todo lo contrario a lo establecido en el Artículo 228 del Código Civil. Igualmente el Artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órgano y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. Es Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integran de las niñas, niños y adolescentes”.
Este Artículo establece entre otras cosas que el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones que les concierne. Este Interés Superior esta recogido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, convertido en Ley en nuestra Republica Bolivariana de Venezuela desde el año 1990, el cual es el mismo recogido en el Artículo 8 de la LOPNA.
Ante esta situación, es evidente que se encuentra en contraposición dos Normas vigentes, el Articulo 228 del Código Civil Venezolano y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el primero limitando a cinco (5) años la acción propuesta en esta causa, y el segundo sin precisar limite en el tiempo al derecho que tiene la demandante en esta causa para indagar e investigar su verdadera paternidad, tal como lo prevé los Artículos 16 y 25 de la LOPNA, es decir, a un nombre y una nacionalidad; y al derecho a conocer a sus padres..
En consecuencia, por ser el Artículo 56 de Rango Constitucional, necesariamente debe prevalecer este último ante el Articulo 228 del Código Civil Venezolano; y en virtud del Artículo 334 de nuestra Constitución en concordancia con el Articulo 20 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando la Ley vigente (Artículo 228 del Código Civil Venezolano) cuya aplicación se pida, lo cual es el caso de autos, colidiere con alguna disposición Constitucional (Articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), los jueces aplicaran ésta con referencia, en este sentido, este Tribunal en ejercicio del Control Difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desaplica el Artículo 228 del Código Civil Venezolano y aplica en este caso concreto el Artículo 56 de nuestra Constitución el cual no limita en el tiempo la interposición de la presente demanda, tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, cuyo Interés Superior se traduce en el derecho que tiene de establecer legalmente su filiación, es decir, determinar ciertamente quien es su padre biológico, ya que este es un derecho inherente a la persona humana, es decir, ese derecho nace con la persona y no puede estar limitado en el tiempo, y es por esta razón o motivo que el Artículo 56 Constitucional no establece limites para que los interesados puedan hacer valer ese derecho. En el caso concreto de autos, debe prevalecer el Interés Superior de la adolescente PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS en determinar su paternidad para luego usar y gozar de las ventajas que le proporcione ese apellido paterno.
En consecuencia, al desaplicarse la referida Norma (Articulo 228 del Código Civil Venezolano) y aplicándose el Artículo 56 Constitucional tiene plena vigencia la Acción propuesta por la ciudadana EMILIA ISABEL INFANTE RIVAS en su condición de madre y representante legal de la adolescente PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS contra la ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ, lo cual ha sido corroborado por Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, por argumento en contrario expuesto en la ultima parte de la motiva, (Pág. 6 de 8); así como también en la Doctrina Patria (Segundo Año de Vigencia de la LOPNA. Autor: CRISTÓBAL CORNIELES Y MARIA MORAIS. Paginas 410 a 416, ambas inclusive. UCAB. Año 2002). Y así se decide.
Una vez determinada que la Acción propuesta tiene plena vigencia por la argumentación anteriormente expuesta, le corresponde a este Tribunal analizar el conjunto probatorio de ambas partes para verificar, previa valoración de las misma, si está probado o nó el vínculo filial entre la demandante y el De cujus.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I.- INSTRUMENTALES:
1.- Acta de Nacimiento de PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, inscrita bajo el N° 3.752, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Despacho de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure; la cual Valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil; lo cual le da fé a este Tribunal que la adolescente PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, es hija de la ciudadana EMILIA ISABEL INFANTE RIVAS.
2.- Acta de Defunción de LUIS HUMBERTO HERNANDEZ GUERRERO, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Guachara Estado Apure; la cual valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil, este Documento Publico le indica al Tribunal que LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO ciertamente falleció el 29-12-1991.
3.- Copia fotostática de la Planilla de Liquidación de Multa expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, de fecha 16-07-1996. la cual valora este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Una tarjeta y un sobre en forma original, que el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de abuelo paterno dirigió a PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, cuyos documentos privados fueron impugnados por la parte demandada y la parte demandante no los hizo valer conforme al procedimiento de Ley, y por lo tanto el Tribunal los desecha, por no tener ningún valor jurídico.
II.-TESTIMONIALES:
1.-Fueron promovidos como testigos ciudadanas IVONNE CAROLINA HERNANDEZ JUAREZ, CARMEN JOSEFINA GOMEZ INFANTE y MARGARITA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.168.176, V-9.598.565 y V-8.947.075, quienes declararon en su oportunidad y cuyos testimonios seran valorados mas adelante.-
2.-Citación del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.832.607, a los fines de que ratifique el documento promovido en el numeral 4 de las pruebas instrumentales.
III.- DE LA PRUEBA CIENTIFICA:
1.- Prueba De ADN en las personas de RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ, YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ y PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS .En relación a esta prueba científica, la misma no tuvo el resultado esperado, es decir, no determinó si el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ es o nó el abuelo paterno de la demandante PATRICIA ISABEL INANTE RIVAS representada por su madre ciudadana EMILIA ISABEL INFANTE RIVAS, por motivo de una confusión entre la demandante, la demandada y el presunto abuelo, por lo tanto esta prueba no aporta ninguna certeza de que PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS es hija del decujus LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO. En consecuencia, se desecha la misma y no se le da ningún valor jurídico en ese sentido, dejando a salvo lo dispuesto en el Punto N° 05 de dicho Informe, el cual será analizado mas adelante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En virtud del principio de la comunidad de la prueba, del Acta de Defunción del decujus LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO, que fue acompañada por el actor al libelo, marcada con la letra “B”.Este documento ya fue valorado anteriormente.
2.- Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMARA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y de TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 05-05-1997 Este documento (Sentencia) le indica al Tribunal que ciertamente el reconocimiento hecho por RAFAEL ALEJO HERNANDEZ quedó anulado. Valorada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil-
3.- Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, de fecha 24-11-1998.Este documento publico le indica al Tribunal que la Sentencia quedó definitivamente firme ante ese Tribunal. Valorada de conformidad con lo previsto en el Artículo 1384 del Código Civil.
4.- Declaración Sucesoral hecha por la ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ al Fisco Nacional. Este documento publico le indica al Tribunal que YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ esta incluida en la misma a como Unica Heredera del Decujus LUIS ALLBERTO HERNANDEZ GUERRERO, y se valora de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.384 del Código Civil.
5.- Comprobante de Pago a la Tesorería de los derechos sucesora les, causados por motivo de la apertura de la sucesión del causante . Este documento solo prueba un pago al Fisco Nacional, por concepto Sucesoral del Decujus LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO, pero nada aporta en relación a la filiación demandada.
6.- Copias debidamente certificadas de actuaciones del expediente, contentivo de la acción de inquisición de paternidad propuesta por la accionante en contra de mi representada en el año 1993.Valorándose este documento de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Establece el Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción de su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo, pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Este Artículo permite demostrar la filiación judicial con todo genero de pruebas.
En el caso de autos la parte demandante promovió la prueba Científica Heredo biológica (ADN), la cual no indicó ni demostró el resultado esperado, por cuanto hubo una confusión entre las personas involucradas en dicha prueba(demandante PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, demandada YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ y presunto abuelo RAFAEL ALEJO HERNANDEZ); sin embargo en el punto N° 05 de dicho informe se lee textualmente: “La no concurrencia de YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ, permitió que la confusión de filiación se produjera, y también, que no fuera posible identificar inequivocadamente los genes maternos”. Lo que indica que si la demandada hubiera concurrido a la realización de la referida prueba se hubiera solventado esa situación y hubiésemos tenido una respuesta satisfactoria que le indicara al Tribunal el resultado esperado a los efectos de tomar una decisión al respecto, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la LOPNA.
Aunado a este informe existe la presunción en contra de la demandada YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ, establecida en el mismo Artículo 210 por no haberse sometido dicha demandada a la realización de la prueba de ADN, no obstante estar dispuesta a someterse a dicha prueba según diligencia de fecha 01-04-03 y además de la notificación que se le hizo en fecha 25-11-03 corriente al folio 81, no compareciendo ante el Experto designado (IVIC), por lo tanto OPERA EN SU CONTRA ESA PRESUNCIÓN, en el sentido de que la demandante PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS es hija de del decujus LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO. Y así se decide.-
Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos IVONNE CAROLINA HERNANDEZ JUAREZ, CARMEN JOSEFINA GOMEZ INFANTE y MARGARITA HERNMANDEZ, quienes declararon en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas realizado en fecha 29-03-2005, y fueron contestes en deponer en las preguntas 1, 2 y 4, que “…ciertamente conocieron al Decujus LUIS ALBERTO HERNANDEA GUERRERO y a la madre de la demandante EMILIA JOSEFINA INFANTE RIVAS”, “… que saben y les consta que entre ellos existió una relación marital, y que producto de esa relación marital nació PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS”, “que saben y les consta que la demandante PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS es hija de la ciudadana EMILIA JOSEFINA INFANTE RIVAS y del decujus LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO”. Estos testigos hacen plena prueba de que ciertamente la demandante PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS es hija del decujus LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO, lo cual es valorado de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 483 de la LOPNA. Y así se decide.
Igualmente esta demostrado en autos la posesión de estado entre PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS y el De cujus LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO, contemplada en el Artículo 214 del Código Civil, por cuanto existe en autos suficientes hechos relacionados con la filiación de parentesco entre ellos, lo cual es corroborado por los testigos antes analizados y valorados, así como también por el trato que le ha dado el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ a PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, (folio 50) de abuelo a nieta, además de la presunción que operó en contra de la demandada, tal como fue analizada anteriormente. Si bien es cierto, que de los tres requisitos contemplados en la referida Norma (Art. 214 del Código Civil) solo se cumplen en este Juicio, los dos últimos (el Trato y la Fama), incumpliéndose el primero ( Nombre: Uso del apellido del padre), también es cierto que ha quedado establecido por Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 19-09-2001, que este primer requisito no existe en los casos de establecimientos Judicial de Paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, y por lo tanto al haber esta concurrencia y demostrar ambos requisitos, queda demostrada la Posesión de Estado entre PATRICIA ISBEL INFANTE RIVAS y el Decujus LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO. Y así se decide.-
Así mismo, este Tribunal le da valor jurídico al dicho del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ mediante diligencia de fecha 16-06-2003, (folio 50) padre del Decujus LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO, quien reconoce de hecho que la demandante PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS es hija de este último nombrado, quien fue su hijo legitimo, ya que siempre la ha considerado su nieta, lo cual se valora de conformidad con los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 483 de la LOPNA.
En consecuencia, con estas probanzas ya analizadas (Testigos, Presunción en contra de la demandada, Punto N° 05 del Informe del IVIC, declaración de RAFAEL ALEJO HERNANDEZ y la Posesión de Estado entre PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS y el Decujus LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO) queda plenamente demostrada la filiación paterna entre el decujus LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO y la demandante PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS; por lo que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 210 y 214 del Código Civil Venezolano y Artículo 483 de la LOPNA. Y así se decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 02, Administrando Justicia, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana EMILIA JOSEFINA INFANTE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.199.036 y de este domicilio, debidamente asistida de Abogado a favor de la adolescente PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, contra la ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 8.193.729 y de este domicilio.
SEGUNDO: Ofíciese a las autoridades competentes en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ( 18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).-
EL Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 11:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
CJU/RRL/alba.-
Exp. N° 9058.-
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