REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE MAYO DEL DOS MIL CINCO (2005)/ SALA DE JUICIO NO. 02
195° y 146°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: JEANLLY NELIANA PEREZ HURTADO y DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.998.242 y V-14.520.781.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JEANLLY NELIANA PEREZ HURTADO y DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.998.242 y V-14.520.781, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AYARI CRISTINA PLANCHET PERRONI, titular de la cédula de identidad N° 12.419.161 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.530, ocurrimos ante su competente autoridad para exponer:
“En fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil (2000), contrajimos matrimonio por ante el Prefecto del Municipio San Fernando, del Estado Apure, del cual se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 22, la cual consignamos marcado “A”, Después de contraído el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la calle Plaza N° 2, frente al INCE, San Fernando de Apure, Estado Apure.
De nuestra unión conyugal, hemos procreado un (1) niño de nombre JUAN PABLO MIRABAL PEREZ, quien nació el día tres (03) de Septiembre del dos mil (2000), de tres (03) años de edad, según se evidencia de copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2.513, la cual consignamos marcado “B”.
Hacemos constar que en nuestro matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en nuestra unión conyugal.
En virtud de que la convivencia como cónyuges se ha hecho imposible por íntimas divergencias, es por lo que hemos decidido por mutuo acuerdo, separarnos legalmente de cuerpos, ya que en la practica lo estamos, desde hace algún tiempo. Esta solicitud la formulamos de conformidad con las estipulaciones siguientes:
Primero: La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por el padre DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO y la madre JEANLLY NELIANA PEREZ HURTADO, en atención al conjunto de deberes y derechos sagrados en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la obligación, en todo caso y forma, de velar por la seguridad, educación, desarrollo e integridad física y psíquica del niño JUAN PABLO MIRABAL PEREZ.
Segundo: La Guarda y Custodia del niño JUAN PABLO MIRABAL PEREZ, quedara bajo la asistencia de la madre JEANLLY NELIANA PEREZ HURTADO, quien será la responsable civil, administrativa y penalmente de dicha acción u omisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: El padre DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO, y la madre JEANLLY NELIANA PEREZ HURTADO, de mutuo consentimiento, han fijado el Régimen de Visitas del niño JUAN PABLO MIRABAL PEREZ, el cual es del tenor siguiente: el padre tendrá derecho de visitar a su hijo cualquier día de la semana y las veces que el niño lo desee y sea necesario.
DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
Primero: Los padre acuerdan, de conformidad con lo establecido en el artículo 375, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que el padre DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO, se obliga a aportar una pensión mensual Alimentaria a su hijo JUAN PABLO MIRABAL PEREZ, inicialmente, de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo), del ingreso mensual que devengue, el cual podrá ser suministrado en dinero en efectivo y/o bajo la modalidad de Cesta ticket. La Pensión de Alimentos estipulada será ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete algún incremento en el salario mínimo (Rural).
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Primero: Declaramos que no existen bienes que declarar, ni gananciales que liquidar.
Segundo: Queda entendido que cualquier pasivo, o contingente, o aquellos que adquieran los cónyuges después de decretada la separación, serán de la responsabilidad u obligación del cónyuge que lo hubiere adquirido.
Tercero: Al llegar la oportunidad legal en que fuere solicitada y decretada la conversión de la presente Separación de Cuerpos, en Divorcio, Seguirán rigiendo las estipulaciones contenidas en el presente instrumento, dentro de los limites y condiciones establecidos en el mismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Septiembre del 2003 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos JEANLLY NELIANA PEREZ HURTADO y DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando: La guarda de su hijo a la madre y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, con respecto al Régimen de Visitas, el padre visitara a su hijo cualquier día de la semana y las veces que el niño lo desee. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cumplirá con el monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales suministrados en dinero en efectivo y/o bajo la modalidad de Cesta Ticket. Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 30 de Septiembre del 2003 mediante diligencia comparece el Alguacil de este Despacho, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien fue notificada el día 29 de septiembre de la presente fecha.-
En fecha 04 de Mayo del 2005, mediante diligencia comparecen los ciudadanos JEANLLY NELIANA PEREZ HURTADO y DENNIS ANTONIO MIRABAL HURTADO, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JEANLLY NELIANA PEREZ HURTADO y DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.998.242 y V-14.520.781, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día veintisiete (27) de Enero de Dos Mil (2000).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo JUAN PABLO MIRABAL PEREZ de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA será ejercida por la madre, ciudadana JEANLLY NELIANA PEREZ HURTADO por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cualquier día de la semana y las veces que el niño lo desee y sea necesario, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Con relación a la Obligación Alimentaria, El padre se obliga a aportar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales el cual podrá ser suministrado en dinero efectivo y/o bajo la modalidad de Cesta Ticket, la Obligación estipulada será ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete algún incremento en el salario mínimo (Rural). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351, y 366 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los dieciocho (18) día del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Exp. Nº 9694 CJU/RARL/miglays
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