REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
195° y 146°
SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:
DEMANDANTE:
LUZ MARIA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.590.260, con domicilio en la Urbanización Los tamarindos, sector 03, casa Nro. 08 en la ciudad de San Fernando de Apure.-
ABOGADO ASISTENTE:
CARMEN ZAPATA E. ZAPATA SEGOVIA, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.157.581, en su condición de (Defensor Público Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234) .-
DEMANDADO:
EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAÑONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.415 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
ADOLESCENTE: MARIA PAULOVA LLOVERA, de catorce (14) años de edad.-
ACCION:
INQUISICION DE PATERNIDAD:
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 01 de Abril del 2.004, la ciudadana LUZ MARIA LLOVERA, debidamente asistida por el Defensor Público Séptimo, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARMEN E. ZAPATA SEGOVIA formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, a favor de la adolescente EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAÑONI, representada legalmente por su madre ciudadana LUZ MARIA LLOVERA anteriormente identificada.-
En fecha 30-03-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta de Emplazamiento al ciudadano EUGENIO CRISOSTOMI, con su respectiva compulsa a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; así mismo se ordena publicar un Edicto en el Diario “ABC” notificando a cuantas personas puedan tener interés en el presente juicio de conformidad con lo establecido 507 del Código Civil Venezolano, se Designó como experto para practicar la prueba Hematológica o heredo biológica a los ciudadanos; LUZ MARIA LLOVERA, EUGENIO CRISOSTOMI y la adolescente MARIA PAULOVA LLOVERA al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se ordenó que el ciudadano antes mencionado deba informar al Tribunal en el lapso de su comparecencia su voluntad de someterse o no a la prueba de ADN; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 01-04-2.004, compareció el ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAÑONI, en la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado LEONCIO VALERA, y así mismo se da por citado en la presente demanda.-
En fecha 01-04-04, el consigno alguacil Natali González, boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente positiva.-
En fecha 02-04-2.004, comparece alguacil Héctor Acosta, Informando a este Despacho que fue fijado EDICTO de la presente causa en las puertas de este Recinto.-
En fecha 05-04-2.004, comparece la ciudadana LLOVERA LUZ MARIA solicitando sea entregado EDICTO a los fines de ser publicado en Diario de la localidad.-
En fecha 05-04-2.004, consigno escrito de contestación de Demanda constante de cinco (05) folios el ciudadano LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAÑONI, donde niega, rechaza y contradicen todas y cada una de las partes la presente acción, en virtud que el libelo de la demanda se evidencia que es un hecho imposible antes invocado en virtud que la parte demandante tuvo un embarazo de Noventa y siete (97) por lo cual es totalmente falso la pretensión de la paternidad.-
En fecha 06-04-2.004, compareció el ciudadano LEONCIO VALERA POLANCO, en su condición de Apoderado Judicial manifestando que su representado ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAÑONI, se someterá a la prueba de ADN, o Here-biológica.-
En fecha 14-04-2.004, compareció la ciudadana LUZ MARIA LLOVERA, consignando en EDICTO el cual fue publicado en Diario Regional “ABC” contra el ciudadano EUGENIO CRISOSTOMI.-
En fecha 28-04-2.004, consigno HECTOR ACOSTA, boleta de citación contra el ciudadano EUGENIO CRISOSTOMI, manifestando en la misma que dicho accionado compareció voluntaria en fecha 01-04-2.004.-
En fecha 27-04-2.004, compareció la ciudadana LUZ MARIA LLOVERA, debidamente asistida del Defensor Público de Protección Dra. CARMEN ZAPATA, donde aclara el error involuntario del escrito de la presente Demanda se cambio el año de nacimiento de la adolescente MARIA PAULOVA LLOVERA, por el año 1990. Siendo correcta el 10 de Abril de 1.991.-
En fecha 29-04-2.004, se acuerda tener como apoderado Judicial al abogado LEONCIO VALERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.707, a si mismo se acuerda Oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, a los fines de que informe el monto que deberá cancelar para dicha Prueba.-
En fecha 04-05-2.004, consigno el Alguacil HECTOR ACOSTA, consignando boleta de Emplazamiento del ciudadano EUGENIO CRISOSTOMI, que dicho ciudadano dio contestación a la Demanda el 05-04-2.004.-
En fecha 31-05-2.004, se recibió Oficio N° 2035 del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC – Caracas, anexando Información sobre los monto a pagar en relación a las Practicas de las Pruebas de ADN o Here-biológica.-
En fecha 08-06-2.004, mediante se acordó citar a la ciudadana LUZ MARIA LLOVERA a los fines de informarle el costo y el número de la cuenta del “IVIC” para la realización de la Prueba de ADN, librándose boleta de citación.-
En fecha 14-06-2.004, consigno boleta de citación la Alguacil Natali González, a la ciudadana LUZ MARIA LLOVERA, la cual se logro de manera positiva.-
En fecha 16-06-2.004, se deja constancia mediante acta que no compareció la ciudadana LUZ MARIA LLOVERA, a los fines de in formarse del costo de Experticia Here-biológica que deben realizarse todas las partes en la presente acción.-
En fecha 21-06-2.004, compareció la ciudadana LUZ MARIA LLOVERA, consignando copia de la planilla del deposito, para cancelar la prueba de ADN.- En fecha 01-07-2.004, mediante auto se acuerda Oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “IVIC” a los fines de que indique el día que deben comparecer los causante de la presente acción.-
En fecha 21-07-2.004, se recibió oficio emanado del “IVIC” donde señalan fecha y hora de la realización de dicha Prueba donde deben comparecer todos los causantes de la presente acción.-
En fecha 10-08-2.004, se dicto auto acordando Notificar a las partes para la comparecencia al “IVIC” para la realización de dicha prueba, Librándose boleta de citación a las partes en esta ciudad.-
En fecha 14-08-2.004, consigno alguacil Natali González, boleta de notificación a la ciudadana LUZ MARIA LLOVERA, la cual se logro de manera positiva.-
En fecha 06-10-2.004, compareció el Alguacil Héctor Acosta, boleta de notificación al ciudadano EUGENIO CRISOSTOMI, la cual se logro de manera positiva.-
En fecha 11-04-2.004, se recibió Oficio S/N del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, “IVIC” anexando información sobre la filiación boliogica de la adolescente MARIA PAULOVA LLOVERA y La ciudadana LUZ MARIA LLOVERA. Se agrego a los autos.-
En fecha 18-10-2.004, compareció la ciudadana LUZ MARIA LLOVERA, debidamente asistida por la Defensor Publico de Protección, Dr. JESÚS HERNÁNDEZ, solicitando a este Despacho sea oficiado al “IVIC” nuevamente a los fines de que indique fecha y hora para la realización de la prueba de ADN al ciudadano EUGENIO CRISOSTOMI.-
En fecha 08-11-2.004, mediante auto se acuerda Oficiar al “IVIC” para fije nuevamente cita para ser practicada la Prueba-Here-biológica, al ciudadano EUGENIO CRISOSTOMI, en virtud que a la adolescente MARIA PAULOVA LLOVERA, ya fue elaborada dicha Prueba.- librándose oficio respectivo.-
En fecha 11-01-2.005, se recibió oficio S/n del “IVIC” anexando información sobre la realización de la Prueba de ADN, al ciudadano EUGENIO CRISOSTOMI.- Se agrego a loa autos.-
En fecha 24-01-2.005, mediante auto se acuerda libar citar citación al ciudadano EUGENIO CRISOSTOMI, para el 2do. De Despacho para tratar asuntos relacionado con la Prueba de ADN. Librándose boleta de citación.-
En fecha 31-01-2.005, compareció el Alguacil HECTOR ACOSTA, consignado boleta de citación al ciudadano EUGENIO CRISOSTOMI, la cual se logro de manera positiva. En fecha 02-02-2.005, compareció el Apoderado Judicial Abg. LEONCIO VALERA POLANCO, del ciudadano EUGENIO CRISOSTOMI la cual se da por notificado de la realización de la Prueba Here-biológica a realizarse el 12 del presente mes y año en curso.-
En fecha 21-03-05- se recibió Oficio S/n, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), anexando Informe sobre la indagación de la filiación biológica de EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI Y LUZ MARIA LLOVERA y la adolescente MARIA PAULOVA LLOVERA. Se agrego a los autos.-
En fecha 28-04--2.005, se acuerda acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio.-
En fecha 14-04-2.005, se realizo acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Inquisición de Paternidad se encuentra fundamentada en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en la ciudad de Nueva York, en Enero de 1.990 en sus ordinales 1°, 2° y 3° respectivamente; así mismo los artículos 56 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 25, 85 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana LUZ MARIA LLOVERA en su carácter de madre y representante legal de la adolescente MARIA PAULOVA LLOVERA, debidamente asistida por el Defensor Público Séptimo, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMEN E. ZAPATA SEGOVIA, formula demanda por “INQUISICION DE PATERNIDAD”, contra el ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAÑONI, a favor de la adolescente MARIA PAULOVA LLOVERA.-
En fecha 05-05-2.004, el demandado contesta su demanda y entre otros alegatos expuso: Que ciertamente conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Maria Llovera , que ciertamente en algunas oportunidades compartió socialmente con ella en algunos lugares donde se expende bebida alcohólica pero que jamás sostuvo relaciones amorosa y menos sexuales con tal ciudadana y por lo tanto nunca tuvo con ella en habitación de hotel alguno, Igualmente niega que haya tenido relaciones amorosas sexuales con dicha ciudadana en ningún momento y menos en las circunstancia de modo lugar y tiempo en que afirma haber ocurrido los hechos invocados en el libelo y que jamás puede ser padre de dicha menor.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió las siguientes pruebas.
1°) Prueba Documental (Partida de Nacimiento de la adolescente MARIA PAULOVA LLOVERÁ) la cual le indica al Tribunal que la referida adolescente es hija de la demandante LUZ MARIA LLOVERA, la cual se valora de conformidad con lo establecido en Articulo 1.384 del Código Civil.-
2°) Prueba Testimonial de los ciudadanos: MAGALIS JOSEFINA ARRAIZ HUMANES, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.168.007. MILITZA DEL CARMEN FALCON GUERRERO, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.242.468. CARMEN HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.760.776.- los cuales serán valorados mas adelante
3°) Prueba de Experticia Hematológica (ADN) la cual será valorada mas adelante.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no promovió ningún tipo de Pruebas.
En el presente caso la ciudadana LUZ MARIA LLOVERA, demanda al ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI a los efectos de que reconozca como hija suya a la adolescente MARIA PAULOVA LLOVERA y promovió las Pruebas antes mencionadas (Documental, Testimonial y ADN) para demostrar con ello la relación paterno-filial entre el demandado y la adolescente MARIA PAULOVA LLOVERA.-
Analizando y valorando cada una de estas pruebas se evidencia con la Prueba Documental que la adolescente MARIA PAULOVA LLOVERA es hija de la demandante LUZ MARIA LLOVERA, valorándose dicha Prueba de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil
En relación a la Prueba Testimonial el Tribunal observa que en fecha 14-04-2.005, se realizo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y la parte demandante no compareció a la realización de dicho Acto y menos se presentaron los testigos MAGALIS JOSEFINA ARRAIZ HUMANES, MILITZA DEL CARMEN FALCON GUERRERO, CARMEN HURTADO, promovidos por ella, motivo por el cual al no evacuarse esos testigos no existe ningún tipo de declaración que pueda ser valorada por este Tribunal en relación a los hechos expuestos en el libelo. Así se Decide.-
En relación a la Prueba Heredo-biológica de (ADN) promovida por la referida demandante y evacuada por el experto “IVIC” en fecha 15-03-2.005, recibido en este Tribunal en fecha 21-03-2.005, trajo como resultado en forma conclusiva lo siguiente:
1°) Se excluyo la paternidad en ocho (08) de los sistema fenotípicos (D1S80, D2S320, SCA10i9, D20S92, DXS1690, AR, DXS1113 y D4S1652).
2°) El señor EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAÑONI, no puede ser el progenitor biológico de la adolescente MARIA PAULOVA LLOVERA, según los resultados de los sistemas referidos.
Ese Informe se valora de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.422 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo Informe es apreciado por este Sentenciador como Plena Prueba de que el demandado no es padre biológico de la adolescente MARIA PAULOVA LLOVERA, de acuerdo a mi libre convicción razonada y a las Reglas de la Sana Critica, es decir, a la lógica y sentido común por cuanto dicha experticia fue realizada por Expertos Científicos. Y así se Decide.-
En consecuencia, al no estar probado en la presente causa que el ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAÑONI sea el padre biológico de la adolescente MARIA PAULOVA LLOVERA, la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 02, Administrando Justicia, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana LUZ MARIA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.590.260, de este domicilio debidamente asistida por el Defensor Público Séptimo, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Dra. Carmen Zapata, titular de la cedula de Identidad N° V-8.157.581, Inscrita bajo el Inpreabagado bajo el N° 57.234, contra el ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.415 y de este domicilio en favor de la adolescente MARIA PAULOVA LLOVERA, de catorce (14) años de edad,
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).-
EL Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 02:00 PM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
CJU/RRL/Miriam.-
Exp. N° 10.240.-
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