REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005)/ SALA NO. 02
194° y 146°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: HUMBERTO MARCELINO ASCANIO SOTO y CARMEN ALICIA GUEDEZ GUERRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.876.944 y V-13.012.480.-
Acción: “Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 13-11-2003 presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos HUMBERTO MARCELINO ASCANIO SOTO y CARMEN ALICIA GUEDEZ GUERRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.876.944 y V- 13.012.480 venezolanos, mayores de edad, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ALEX ARRIETA CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.319, solicitaron la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil vigente.
Expusieron los solicitantes: “…Contrajimos matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, el día 07 de Marzo de 1995, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Civil que anexamos, marcada con la letra “a”, durante el lapso que duro nuestra unión matrimonial procreamos una niña de nombre GENESIS BETZABETH ASCANIO GUEDEZ, quien nació el día 26 de Marzo del año 2.000 en la ciudad de San Fernando de Apure, anexo marcado con la letra “B”, en el tiempo que duró nuestra relación no adquirimos bienes que liquidar, y así lo declaramos para todos los efectos legales. De conformidad con la Ley de Protección del Niño y del Adolescente la Guarda y Custodia de la menor niña quedara a cargo de su madre y el régimen de visitas acordado por las partes, el padre visitara a la menor hija los fines de semana, igualmente se acuerda como manutención Alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por parte del padre de la menor hija. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el 20 de Julio del año 2002 y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera Separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy por mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 188 del Código Civil, a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de nosotros (los cónyuges).
SEGUNDO: Cada uno de nosotros tiene derecho de vivir por separado fijando sus residencia en cualquier lugar de la Republica.------------------------------------------------
En fecha 13-11-2003, se admitió la solicitud de separación de Cuerpo por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En esta misma fecha se libro boleta de notificación al representante del ministerio Publico.
En fecha 18 de Noviembre de 2003, el Alguacil HECTOR ACOSTA consigna boleta que le fue conferida para notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la cual logró efectuar.
En fecha 18-11-03, compareció el ciudadano HUMBERTO ASCANIO debidamente asistido de Abogado solicitando decretar en Divorcio la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2005 se acordó la citación de la ciudadana CARMEN ALICIA GUEDEZ GUERRA a través del JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS con sede en Elorza de esta Circunscripción Judicial a los fines de que exponga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 27-04-05 compareció la ciudadana CARMEN ALICIA GUEDEZ GUERRA, quien se dio por citada y solicitó sea decretada la conversión en Divorcio de la presente causa, en virtud de que ha transcurrido mas de un año y no ha habido reconciliación entre ellos.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos HUMBERTO MARCELINO ASCANIO SOTO y CARMEN ALICIA GUEDEZ GUERRA, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.876.944 y V-13.012.480 respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca de este Estado, el día 07-03-1995. Y así se Decide.-
Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija de nombre GENESIS BETZABETH ASCANIO GUEDEZ, se establece que la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana CARMEN ALICIA GUEDEZ GUERRA, la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres; gozando el padre ciudadano HUMBERTO MARCELINO ASCANIO SOTO de un REGIMEN DE VISITAS amplio es decir, donde el padre tendrá el derecho de compartir los fines de semanas alternos, vacaciones y fechas especiales; en cuanto a la obligación ALIMENTARIA, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos, en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales a partir de la presente fecha. Todo de conformidad con los artículos 359, 351,387 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 9878.-
CJU/RRL/alba.-
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