REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

195° y 146°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: JOSE RICARDO JIMENEZ y EUNICE ESTHER RICO CUERVO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.300.574 y 3.769.993.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE RICARDO JIMENEZ y EUNICE ESTHER RICO CUERVO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.300.574 y 3.769.993, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JULIMAR MONTILLA DE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado, (Inpreabogado) bajo el Nº 85.995 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En fecha Cinco (05) de Julio de 1986, contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio del antes Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se desprende del acta respectiva que al presente escrito anexamos marcada con la letra “A”.-

Ahora bien, de nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijas de nombres; ADRIANA ESTHER y ADIA TIFFANI JIMENEZ RICO, ambas menores, presentadas por su legitimo padre, ya identificado, por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, de acuerdo a las Partidas de nacimientos que junto al presente escrito anexamos marcadas “B” y “C”.-

Pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal de nuestro matrimonio ha quedado completamente terminada, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos, y en efecto, hemos permanecido separado de hecho por un lapso de tiempo superior a cinco (05) años, sin que haya mediado entre nosotros ningún tipo de reconciliación, por tanto a habido ruptura prolongada de la vida en común.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto es lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos la disolución del vínculo legal que nos une. Fundamentamos la presente acción o solicitud, de conformidad con lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-

Mediante auto de fecha 21-04-05: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE RICARDO JIMENEZ y EUNICE ESTHER RICO CUERVO.-


En fecha 10-05-05: Consignó diligencia la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, quien presentó objeción a la solicitud interpuesta fundamentándola en los siguientes hechos:

“.. Sin embargo, del escrito consignado por las partes y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no puede constatarse la fecha exacta en que se produjo la ruptura alegada por las partes, lo que impide verificar a esta Representación Fiscal si los hechos narrados encuadran dentro del supuesto normativo que pretenden les sirva de fundamento. Además de ello, esta Representación Fiscal constata que no se diò cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la cual deben adecuarse las solicitudes que se pretendan realizar con base en el artículo 185-A del Código citado. En consecuencia esta Representación Fiscal OBJETA la presente solicitud, por cuanto de la misma no se puede verificar si se encuentra dentro del supuesto normativo que pretenden les sirva de fundamento”.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador Observa:

Que en la solicitud presentada las partes alegan “que la armonía conyugal de nuestro matrimonio ha quedado completamente terminada, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos, y en efecto, hemos permanecidos separados de hecho por un lapso de tiempo de cinco (05) años sin que haya mediado entre nosotros ningún tipo de reconciliación, por lo tanto ha habido ruptura prolongada en la vida en común”; De lo expuesto por los cónyuges se observa que los mismos no dieron cumplimiento al requisito establecido en el artículo 185-Ä del Código Civil Venezolano, en su primer parágrafo el cual expresa como requisito fundamental “la separación de cinco (05) años”, no existiendo en la presente solicitud fecha probable de la separación, a los fines de que el Tribunal constante o verifique el lapso probable de la separación de hecho de mas de cinco (05) años, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la objeción presentada por el Ministerio Público y en consecuencia declarar EXTINGUIDO LA PRESENTE SOLICITUD. y así se decide.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO La Solicitud de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE RICARDO JIMENEZ y EUNICE ESTHER RICO CUERVO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.300.574 y 3.769.993, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, parágrafo primero y sexto de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Decide.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (23) días del mes de Mayo del año Dos mil Cinco (2005).
La Juez Prov..

Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Accid.

NERYS RUIZ
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Accid.

NERYS RUIZ

EXP: N° 11.851 MC/Celenne