REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.
194° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES:
ARLES GOMER TORREYES DIAZ y MARBELLA MARISOL GONZALEZ GONZALEZ.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos ARLES GOMER TORREYES DIAZ y MARBELLA MARISOL GONZALEZ GONZALEZ, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.875.239 y V-10.617.853, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: WILLIAM GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 86.935 y de este domicilio el primero; ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, en fecha 12 de Mayo del año 1988, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión procreamos cuatro hijos de nombres ARLERS JAVIER TORREYES GONZALEZ de 19 años, KEIDY DINAMAT TORREYES GONZALEZ de 16 años, ANDERSON GABRIEL TORREYES GONZALEZ de 11 años de edad y ALVIS XAVIER TORREYES GONZALEZ, de 09 años de edad respectivamente, según consta de partidas de Nacimientos que acompañamos marcadas “B”, “C”, “D” y “E” en donde consta que ambos son mayores de cinco años. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en el Barrio Wilfredo Rodríguez donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 1998, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con esa relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Respecto a los prenombrados menores hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente:
1) Continuaran bajo la Guarda material de la madre; 2) en cuanto al costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc) serán por cuenta y cargo exclusivo de su legitimo padre. 3) el padre ARLES GOMER TORREYES DIAZ continuará cumpliendo con la PENSIÓN Alimentaria en el monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales; 4) serán por cuenta y cargo exclusivo del legitimo padre todos los gastos médicos; 5) en cuanto al régimen de visitas el padre tendrá un régimen de visitas abierto, y 6) en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.
En fecha 01 de Marzo 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ARLES GOMER TORREYES DIAZ y MARBELLA MARISOL GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.875.239 y V-10.617.853.-
En fecha 11 de Abril del 2005, fue notificada la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 29-04-05 comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico quien consideró procedente la presente solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ARLES GOMER TORREYES DIAZ y MARBELLA MARISOL GONZALEZ GONZALEZ, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.875.239 y V-10.617.853, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, en fecha 12-05-1988. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que los Hnos. TORREYES GONZALEZ, quedan bajo la Guarda y Custodia de la madre MARBELLA MARISOL GONZALEZ GONZALEZ, hasta cumplir la mayoría de edad, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Así se Decide. La patria potestad será compartida.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas queda convenido que el padre gozará de un régimen abierto. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la manutención de los Hnos. TOREYES GONZALEZ, quedando fijada la Obligación Alimentaría en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, así como otras obligaciones inherentes a los padres, por lo tanto se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales, que debe cancelar el ciudadano ARLES GOMER TORREYES DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.875.239, a partir del presente mes y año en curso, los cuales deberá continuar entregando personalmente el padre ciudadano ARLES GOMER TORREYES DIAZ a la madre ciudadana MARBELLA MARISOL GONZALEZ GONZALEZ, como lo ha venido haciendo. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. Así se decide.
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. TORREYES GONZALEZ, contra el ciudadano ARLES GOMER TORREYES DIAZ y MARBELLA MARISOL GONZALEZ.- Así se Decide.
Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos mil Cinco (2.005). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 11328
CJU/alba.-
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