REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 146°


SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: GUSTAVO ISAIA OJEDA CORRALES y ELEIDA YALIS BENERO. Asistidos por el abogado en ejercicio JESUS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.101.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos GUSTAVO ISAIA OJEDA CORRALES y ELEIDA YALIS BENERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 11.758.765 y 12.901.774 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JESUS SALAZAR, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.101 respectivamente y de este domicilio; ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer:
“En fecha 13 de Agosto del 1992, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Concejo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, constituimos de inmediato nuestro domicilio conyugal en la Avenida Miranda casa s/n., en esta ciudad, de dicho unión matrimonial procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre LISANDRO ISAAC OJEDA BENERO y ANA YSABELIA OJEDA BENERO de ocho (8) y doce (12) años respectivamente, cuyas actas certificadas de nacimiento anexamos marcadas B y C, pero es el caso ciudadano Juez que desde el mes de Enero de 1999, mi cónyuge y yo hemos permanecido separados de hecho, lo que equivale un lapso de tiempo que excede de cinco (5) años para la fecha de hoy, circunstancias éste motivada a serios inconvenientes y discrepancias entre nosotros, no habiendo reconciliación alguna durante ese lapso y manteniendo ambos firmes la posición de no reconciliarnos jamás. En virtud de estas razones y por cuanto nos encontramos frente a una “Ruptura prolongada de la vida en común” es por lo que hoy ocurrimos por ante su competente autoridad para solicitar formalmente, como en efecto lo hacemos, declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre mi cónyuge y yo, ambos identificados en este escrito, fundamentando esta solicitud en el contenido del artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a nuestros menores hijos ya referidos, hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: 1) Los menores quedarán bajo la Guarda y Custodia de la madre; 2) El padre asumirá los gastos mensuales de pensión Alimentaria, calculados en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensual. Igual que ropa, calzado, útiles escolares, etc. 3) La patria potestad será compartida entre el padre y la madre; 4) El padre podrá visitar a sus menores hijos cualquier día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a los bienes conyugales informamos que los mismos no se adquirieron”.-
En fecha 20 de Abril 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos GUSTAVO ISAIA OJEDA CORRALES y ELEIDA YASIL BENERO.-
En fecha 25 de Abril del 2005, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público el día 22-04-05.-
En fecha 10 de Mayo del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien observo que en la presente solicitud no se expresó cual será el ajuste automático que se hará de forma proporcional, al monto de la Obligación Alimentaria y en consecuencia emite opinión favorable.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos GUSTAVO ISAIA OJEDA CORRALES y ELEIDA YALIS BENERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 11.758.765 y 12.901.774, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Concejo del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que los menores hijos LISANDRO ISACC y ANA YSBELIA OJEDA BENERO, quedarán bajo la Guarda y custodia de la madre ciudadana ELEIDA YALIS BENERO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La patria potestad será compartida por el padre y la madre.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus menores hijos cualquier día siempre que no interrumpa sus labores escolares. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Con respecto a la Obligación Alimentaria el padre asumirá los gastos mensuales en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, igual que ropa, calzado, útiles escolares, etc., este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los cuales deberá ser depositado en cuenta de Ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA y posteriormente se le informara dicha número. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.- Líbrese lo conducente.- El Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. OJEDA BENERO LISANDRO ISAAC y ANA YSABELIA, contra el ciudadano GUSTAVO ISAIA OJEDA CORRALES.- ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del Año Dos mil Cinco (2.005). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 11554 CJU/RARL/miglays.-