REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (23) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
195° y 146°
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Vender Inmueble, formulada ante este Tribunal en fecha 27-01-05, suscrita por la Ciudadana YOJAIRA YOVANINA BARRIOS DE FORGIONE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.123, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, quien expone y solicita:
“Mi menor hijo YOVANNY VICENTE FORGIONES BARRIOS, de 11 años, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.729; en representación de su padre premuerto VICENTE FORGIONE, es coheredero de una cuota parte, de igual proporción de derechos conjuntamente con su abuela y su tío paternos EMILIA VERONICA DE FORGIONE ROJAS y PEDRO ANTOLIN FORGIONE ROJAS; sobre un 25% de los derechos dejados en herencia Ab-Intestato por su abuelo paterno y causante LORENZO FORGIONE FORGIONE, sobre un Inmueble construido sobre un lote de terrenos propiedad Municipal, constituido por una casa ubicada en la Calle Queseras del Medio, signada con el Nº 37 de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; cuya área de terreno constante de OCHO METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS DE FRENTE POR DOCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS DE FONDO (8,84X12,90 Mts), alinderado de la manera siguiente: NORTE: Casa de Josefa de Fernández; SUR: Casa de Antonio López; ESTE: Calle Queseras del Medio, y OESTE: Solar de la familia Pereira. El Inmueble descrito le pertenecía al causante y formaba parte de la comunidad de gananciales fomentadas con su esposa EMILIA VERONICA DE FORGIONE ROJAS sobre un 50% de los derechos de propiedad, puesto que el otro 50% le pertenece en copropiedad a la ciudadana JESUS DEL CARMEN ROJAS DE MACIAS y allí la razón de declarar solo en herencia el 25% de tales derechos que le correspondía a los causantes antes mencionados tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 20 de enero del año 1986, anotado bajo el Nº 17, Folios 32 al 33, Protocolo Primero, tomo Primero, primer trimestre del citado año.
Ahora bien, el Código Civil, como Ley sustantiva propia de la materia, el concurso de los comuneros tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas, de igual forma la parte de los comuneros en la cosa común se presume igual (artículo 760 del Código Civil), y en el presente caso ese 25% de los derechos dejados en herencia debe ser repartido en 3 cuotas partes de igual proporción. Por otra parte, como bien lo tiene establecido el artículo 768 Ejusdem, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
En estos términos por los problemas que se presentan con los demás comuneros para sufragar las cargas del inmueble y en atención a que los mismos han manifestado su intención de disponer de sus derechos a favor de la ciudadana LENNY ELISABETH MACIAS, se me hace forzoso decidir sobre los intereses de mi menor hijo para disponer de ese derecho que a él le corresponde, por lo tanto debo entender que tal cuota parte, por ser bienes de menores, debe ser sometidos a la consulta y aprobación de este Órgano Jurisdiccional de Protección; en este sentido ciudadano Juez, actualmente se me ha realizado una oferta muy ventajosa para ambas partes, es decir, tanto para los otros comuneros, como para mi menor hijo que represento, y la cual proviene de parte de la ciudadana antes mencionada, quien ha ofrecido pagar por dicho inmueble la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 12.000.000,oo), cuyo monto deberá ser repartida en 3 cuotas iguales para cada uno de los coherederos y que sería de mucha utilidad para mi hijo, lo que por supuesto estaría dispuesta a aceptar en su nombre por las siguientes razones: a) El referido inmueble requiere reparaciones como: Pintura exteriores y interiores, mantenimiento mayor y menor, pago de servicios públicos y otras series de gastos para su conservación que me es muy difícil seguir sufragándolos, pues soy una madre viuda que velo por la manutención de mi hijo, pero que además tengo otro inmueble que también tengo que mantener y que constituye mi hogar y el de mi menor hijo. B) Se hace forzosamente necesario disolver la comunidad de bienes en la cual mi hijo pertenece en relación a este porcentaje de derecho de propiedad dejados en herencia. C) También requiero en efectivo de la parte que le corresponde para realizar otras inversiones que me ayuden a producir los recursos necesarios para la manutención y la subsistencia de ambos. d) La oferta presentada se ajusta al avalúo que ordene realizar a la Arquitecto, IRIS GALINDO el cual anexo a la presente solicitud en siete (33) folios útiles, marcados con la letra “B” y con la letra “A” anexo el documento de propiedad de dicho inmueble.
Revisados y analizados como han sido los documentos acompañados, tales como: Documento de propiedad del inmueble objeto de esta autorización, folios (5,6 y 7); Declaración Sucesoral emanada del Ministerio de Finanzas, donde consta que se dìo cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 y 52 de la ley de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás contribuciones ( folios 8 al 14); Así como también oída la opinión favorable del niño YOVANNY VICENTE FORGIONES BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.724.729, quien expreso estar totalmente de acuerdo con lo solicitado por su mamá; De igual manera la consignación y ratificación del avalúo realizado por el Perito Valuador Arq. IRIS GRICEL GALINDO, lo cual se evidencia en el folio 67; Corriente al folio (68); consta la opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, según se evidencia al folio (71 y 72); el Tribunal concluye que es beneficiosa al interés del niño YOVANNY VICENTE FORGIONES BARRIOS, la autorización que se pretende, por cuanto es necesaria la venta de un bien que pertenece a la comunidad, y fundamentada en los principios de que nadie esta obligado a vivir en comunidad y en el de las cargas de la comunidad, careciendo la madre de los recursos necesarios para su mantenimiento .- Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana YOJAIRA YOVANINA BARRIOS DE FORGIONE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.123, para que en su condición de madre y representante legal del niño YOVANNY
VICENTE FORGIONES BARRIOS la venta de la cuota parte del inmueble ubicado en la Calle Queseras del Medio, signada con el Nº 37 de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, cuya área de terreno constante de OCHO METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS DE FRENTE POR DOCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS DE FONDO (8,84X12,90 Mts), alinderado de la manera siguiente: NORTE: Casa de Josefa de Fernández; SUR: Casa de Antonio López; ESTE: Calle Queseras del Medio, y OESTE: Solar de la familia Pereira; advirtiéndosele, que deberá consignar en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal el cual corresponde al niño sujeto en la presente causa, en un lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se efectúe la operación de compra-venta, para la supervisión de su administración por ser bienes de niños o adolescentes.- Dicha Autorización tiene vigencia de Ciento Veinte (120) días a partir de la presente fecha.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil Vigente.- Expídase por Secretaría copia certificada de la presente Decisión y entréguese al interesado.- Devuélvanse los documentos originales previa certificación de los mismos en autos.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
Sec. Accid.
NERYS RUIZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
Sec. Accid.
NERYS RUIZ
Exp. N° 405
MC/ELBO/Celenne
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