REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2.005)/SALA DE JUICIO N° 02

194° y 146°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


DEMANDANTE: Abg. JESUS HERNANDEZ en su condición de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO: EDGAR DE JESUS TENEPE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.596.220.

BENEFICIARIO: EDWARD ISAHY TENEPE GUTIERREZ.

ACCION: DEMANDA POR OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 27-07-2.003, el ciudadano Abg. JESUS HERNANDEZ en su condición de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO actuando en este acto asistiendo al niño EDWAR ISAHY TENEPE RODRIGUEZ, de 09 años de edad respectivamente, representado legalmente por su madre ciudadana AIDA IBELICE RODRIGUEZ, formula demanda de Obligación Alimentaria contra el ciudadano EDGAR DE JESUS TENEPE GUTIERREZ, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales.-
En fecha 15-07-2.003, se admite dicha demanda y se ordena citar al ciudadano EDGAR DE JESÚS TENEPE GUTIERREZ mediante Boleta librada en esta ciudad para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y recabar constancia de trabajo y sueldo.-
En fecha 06-08-03 consignó el Alguacil HECTOR ACOSTA boleta que le fue conferida para citar al ciudadano EDGAR DE JESUS TENEPE GUTIERREZ, cuya labor logró efectuar de manera positiva. Se agregó a los autos.
Mediante acta de fecha 11-08-03 corriente al folio 13 se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano EDGAR DE JESUS TENEPE GUTIERREZ al acto de contestación de la demanda, quien no compareció ni por si, ni mediante Apoderado alguno. Así se hizo constar.
En fecha 28-07-03 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure.
En fecha 20-08-05 el ciudadano EDGAR DE JESUS TENEPE actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de pruebas, constante de un folio mas 8 anexos, alegando en el mismo que se desempeña como Obrero en el Hospital de San Juan de Payara, al que tiene que trasladarse diariamente, devengando un salario mínimo, manifestando así mismo que posee otra carga familiar constituida por tres hijos mas, de nombres EDGAR SAMUEL TENEPE HERNANDEZ, RUTH SORILYS TENEPE HERNANDEZ y LUIS DANMIEL TENEPE HERNANDEZ, lo cual demostró con las actas de nacimientos consignadas . Se agregó a los autos.-

Mediante auto de fecha 29-08-03 se declaró vencido el lapso probatorio y se pospuso la Definitiva hasta tanto ingresara la Constancia de Trabajo solicitada.
En fecha 28-04-05 se recibió oficio S/N de fecha 27-04-05 del Hospital I de San Juan de Payara de este Estado, remitiendo Constancia de Trabajo del ciudadano EDGAR DE JESUS TENEPE, en la que se demuestra que el mismo percibe ingresos fijos mensuales por el monto de (BS.406.871,oo) como Sup. De Serv. Internos. Se agregó a los autos.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en los artículos 365 y 366 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abg. JESUS HERNANDEZ en su carácter de Defensor Publica Decimo Primero demanda por Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, al ciudadano EDGAR DE JESUS TENEPE a favor del niño EDWAR ISAHY TENEPE RODRIGUEZ. -
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre el niño EDWAR ISAHY TENEPE RODRIGUEZ y el demandado EDGAR DE JESUS TENEPÉ GUTIERREZ; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
Que el demandado fue debidamente citado para el acto de descargos, no habiendo comparecido al mismo como se evidencia en acta de fecha 11-08-2003 corriente al folio 13. En la etapa probatoria consignó escrito en el que alegó “…que se desempeña como Obrero en el Hospital de San Juan de Payara, al que tiene que trasladarse diariamente, devengando un salario mínimo, manifestando así mismo que posee otra carga familiar constituida por tres hijos mas, de nombres EDGAR SAMUEL TENEPE HERNANDEZ, RUTH SORILYS TENEPE HERNANDEZ y LUIS DANMIEL TENEPE HERNANDEZ…”, lo cual demostró con las actas de nacimientos consignadas. Y así se decide.
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
Que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Supervisor de Servicios Internos en el Hospital de San Juan de Payara por el monto de CUATRTOCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON 00/100 Ctms. (Bs. 406.871,oo), como se evidencia en Constancia de Trabajo corriente al folio 31, la cual se valora como plena prueba de su capacidad económica, de conformidad con lo previsto en el Articulo 369 de la LOPNA, lo que le permite cumplir con la obligación Alimentaria, a favor de su hijo EDWAR ISAHY TENEPE RODDRIGUEZ.
De tales elementos, en atención a la escasa capacidad económica del obligado, a la carga familiar que posee y debido a que la obligación es compartida entre ambos progenitores concluye este Tribunal que el obligado EDGAR DE JESUS TENEPE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9596.220 y domiciliado en esta ciudad, está en capacidad de cumplir la con la obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el 19.66% sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el año escolar y festividades dedembrinas a partir del presente mes y año, sumas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que para tales fines se ordena aperturar en esta misma fecha. Igualmente y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,oo). Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Solicitud de Obligación Alimentaria formulada por el Defensor Publico Décimo Primero a favor del niño EDWAR ISAHY TENEPE RODRIGUEZ. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el ciudadano EDGAR DE JESUS TENEPE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.596.220 y de este domicilio, debe cumplir a favor del niño EDWAR ISAHY TENEPE RODRIGUEZ; mas aportes extras por el 19.66% sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades desembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas a través del Organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que en esta misma fecha se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela. Y así se decide.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante boletas libradas en esta ciudad. Cúmplase. Y así se decide.-
EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 7298.-
CJU/alba.-