REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (24) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO, inscrita en el Inpreabogado N° 57.234.
DEMANDADO:
RAFAEL DARIO JIMENEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, Empleado de H. L. A. L., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.829 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
NIÑO: Hnos. JIMENEZ PEREZ, DARIO RAFAEL y JESUS DANIEL
ACCION:
FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 09 de Marzo del 2.005, la Defensora Pública Séptima, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARMEN ZAPATA, formula demanda por fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano RAFAEL DARIO JIMENEZ MATUTE, a favor de los Hnos. JIMENEZ PEREZ, DARIO RAFAEL y JESUS DANIEL representados legalmente por su madre ciudadana LAURA TAIDE PEREZ solicitando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.-
En fecha 18-03-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano RAFAEL DARIO JIMENEZ MATUTE, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha 06-04-05, concurrió ante este Despacho el Ciudadano: RAFAEL DARIO JIMENEZ MATUTE, consignando escrito de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por cuanto tiene otro hogar con la Ciudadana: SARA NOEMI BENAVIDEZ PEREZ y otro hijo de nombre ELIÉCER FRANCISCO JIMENEZ BENAVIDEZ, hecho este que demostró a través de la prueba documental de Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento. En fecha 13 de Abril del 2.005, concurren ante este Despacho la Abogada: ELVIA MATUTE PÉREZ, conjuntamente con el Ciudadano: RAFAEL DARIO JIMENEZ, donde este se da por citado en la presente causa.
En fecha 20 de Abril de los corrientes, correspondía la celebración del Acto Conciliatorio entre la parte Demandante y la parte Demandada, dejando constancia que no hubo ningún acuerdo por cuanto no compareció la parte demandada, tal como se observa al folio 21; el Obligado Alimentario no dio formal contestación en fecha 20 de Abril del presente año, tal y como se evidencia en acta inserta en el folio número 22.
En fecha 27 de Abril del 2.005 donde el Ciudadano: RAFAEL DARIO JIMENEZ MATUTE, presentando escrito de Promoción de Pruebas, donde manifiesta a este Tribunal que Promueve y ratifica las pruebas documentales correspondientes a las Actas de Nacimiento y Acta de Matrimonio correspondiente a sus hijos y su cónyuge anexos al escrito de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria y ratifica la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) como Obligación Alimentaria. A su vez, solicita a este Tribunal se requiera la Constancia de Trabajo de la Ciudadana: LAURA TAIDE PEREZ, en el Preescolar Pico Liss ubicado en la Parroquia Arichuna. En esta misma fecha el Demandando confiere Poder Apud Acta a la Abogada ELVIA MATUTE PEREZ, así como ratifica la solicitud de Constancia de Trabajo.
En fecha 28 de Abril de los corrientes consigna el Alguacil de este Tribunal HECTOR ACOSTA, Boleta de Citación al Ciudadano: RAFAEL DARIO JIMENEZ MATUTE, de manera negativa. En fecha 28 de Abril del presente año compareció la Ciudadana: LAURA TAIDE PEREZ, quien consignó Constancia de Trabajo correspondiente a su persona, emitida por la Fundación del Niño donde informan a este despacho que el mencionada accionante tiene un ingreso mensual de TRESCIENTOS VEINTIUNMIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20).
En fecha 02-05-05, compareció la Ciudadana: LAURA TAIDE PEREZ, Consignando Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil, ratificando las Acta de Nacimiento consignada con el Libelo de Demanda, Constancia de Trabajo de esta y recibo de pago de canon de arrendamiento.
En fecha 03-05-05 se dejó constancia que venció el Lapso Probatorio respectivo, comprendido desde el 21-04-05 al 02-05-05. Declarándose Vistos para dictar sentencia.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Marzo del 2.005, por solicitud de la ciudadana LAURA TAIDE PEREZ en su condición de madre de los Hnos. JIMENEZ PEREZ, a través del Defensor Público Séptima, quién solicitó la Fijación de Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Suma de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-
El ciudadano RAFAEL DARIO JIMENEZ MATUTE, parte Demandada en la presente causa comparece en fecha 06-04-2.005 donde manifiesta “… que tiene otro hijo que mantener…” hecho este que fue demostrado a través de la prueba documental de la partida de nacimiento; por otra parte alega “… que se encuentra casado con la ciudadana SARA NOEMI BENAVIDEZ PEREZ, C.I 9.877.497.…” hecho que fue probado a través del Acta de Matrimonio consignada, igualmente manifestó que el sueldo mensual devengado es por la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,oo) el cual no le alcanza para sufragar los gastos.- De esta manera consignó documentos probatorios los cuales corren insertos del folio 13 al 19; cabe mencionar que el mencionado ciudadano no hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley.-
Se observa Constancia de Trabajo inserta al folio (18) de los autos, que el ciudadano RAFAEL DARIO JIMENEZ MATUTE, devenga mensualmente la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,oo), por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de cumplir con una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos Hnos. JIMENEZ PEREZ.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática del acta de Nacimiento correspondiente a los Hnos. JIMENEZ PEREZ, DARIO RAFAEL y JESUS DANIEL, Corrientes en los folios 3 y 4 de autos.
2.- Copia fotostática de la Constancia de Trabajo de la Ciudadana LAURA TAIDE PEREZ, Así como también Copia del Recibo del pago del Canon de arrendamiento que cancela esta, corrientes al folio 43 y 44.
3.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del Niño: JESUS ENRIQUE REQUENA PEREZ, inserta en el folio 42.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Copia fotostática del Acta de Matrimonio entre el Ciudadano RAFAEL DARIO JIMENEZ MATUTE y SARA NOEMI BENAVIDEZ PEREZ, corriente al folio 16.
2.- Copia fotostática de la Partida de nacimiento del Niño ELIESER FRANCISCO JIMENEZ BENAVIDEZ, corriente al folio 17.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos fijos mensualmente como empleado del comercial H. L. A. L. ubicado en la Parroquia Arichuna del Municipio San Fernando del Estado Apure, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho del ciudadano RAFAEL DARIO JIMENEZ MATUTE, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano. Así como también los derechos de su hijo ELIESER FRANCISCO JIMENEZ BENAVIDEZ.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador considera procedente Fijar una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria proporcional a los ingresos de la parte demandante y la cantidad solicitada, y a su vez considera ajustado los ingresos que percibe el obligado y la carga familiar constituida, por lo que este Juzgador considera procedente lo solicitado en un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales y no en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) solicitados, en virtud de que el Accionado en autos percibe ingresos muy bajos y no puede cubrir una Obligación Alimentaria en tal cantidad, a partir del presente mes de Mayo y año en curso.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 523 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Fijación de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana LAURA TAIDE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.267.139, en su condición de madre de los Hnos. JIMENEZ PEREZ, a través de la Defensora Pública Séptima CARMEN ZAPATA.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, que el ciudadano RAFAEL DARIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.310 de este domicilio y Empleado del Comercial H. L. A. L. en la población de Arichuna del Municipio San Fernando del Estado Apure, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. JIMENEZ PEREZ la cual deberá ser aumentada en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, mas el 28% del Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en una cuenta de ahorros cuyo número será informado posteriormente.-
TERCERO: Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarías futuras a favor de los niños que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador a que efectúe las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 24 días del mes de Mayo del año 2.005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO El Secretario.,
Abg. RAMON A. RIVAS L.
Seguidamente siendo las 09:22 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.- El Secretario.
Abg. RAMON A. RIVAS L.
Exp. N° 11.426.-
CJU/RARL/Freddys.-
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