REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (24) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
195° y 146°
SENTENCIA DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: ABG. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Séptimo del Sistema de Protección del Niño y Adolescente.-
DEMANDADO: TEOFILO RAFAEL AREVALO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.199.932, y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS: HNAS.: AREVALO MARCHENA
ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 28-03-05, la Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de DEFENSOR SEPTIMO, actuando en este acto asistiendo a las Hnas. AREVALO MARCHENA, representadas legalmente por su madre ciudadana: IRMA ASUCENA MARCHENA NUÑEZ, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: TEOFILO RAFAEL AREVALO, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, mas aportes extras.-
En fecha 01-04-2.005, se admite dicha demanda y se ordena citar mediante Boleta librada en esta ciudad, al ciudadano TEOFILO RAFAEL AREVALO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el mismo día a las 10:00 a. m., Acto Conciliatorio entre las partes, se acordó recabar constancia de trabajo y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 08-04-05, el Alguacil HECTOR ACOSTA, consignó ante este Tribunal Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor logro realizar.
En fecha 12-04-05, procedente del Director de la Zona Educativa del Estado Apure, se recibió Constancia de Trabajo del demandado TEOFILO RAFAEL AREVALO, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Docente (NG) Aula por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS.681.488.02); la cual fue agregada a los autos.
En fecha 12-04--05, el Alguacil HECTOR ACOSTA, consignó ante este Tribunal Boleta de citación al ciudadano: TEOFILO RAFAEL AREVALO, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 15-04-05, siendo las 10:00 a. m., y la oportunidad para realizarse acto conciliatorio entre las partes, ciudadanos: TEOFILO RAFAEL AREVALO SOTO y IRMA ASUCENA MARCHENA NUÑEZ, quienes previa entrevista con el Juez del Despacho no llegaron a ningún acuerdo en relación a la presente causa.
En fecha 15 de Abril de 2.005, consignó el demandado TEOFILO RAFAEL AREVALO, escrito de contestación de demanda, constante de Un (1) folio útil más un anexo, en el que actuó debidamente asistido por la Abg. CREPSI CRESPO LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.193, donde dio contestación de la demanda de la siguiente manera: Niego y Rechazo el Aumento de la Obligación Alimentaria a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs.250.000,oo) solicitado por la madre de mis menores hijas la ciudadana: IRMA ASUCENA MARCHENA NUÑEZ, en virtud que mis ingresos mensuales no dan para cubrir la señalada cantidad, bien es cierto que vengo cumpliendo con la misma de manera regular por un monto mensual de CIEN MIL BOLIAVRES (Bs.100.000,oo) que se me descuentan de mi bauche, así mismo ofreció la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs.150.000,oo) mensuales, siendo consiente de que la inflación afecta el poder adquisitivo, sin olvidar mis obligaciones de los gastos extras de mis hijas. Escrito inserto en el folio 61 del presente Expediente.
En fecha 15-04-05, el Tribunal acordó admitir y agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda suscrito por la parte demandada.-
En fecha 02-05-05, se dejo constancia del vencimiento del lapso Probatorio y en consecuencia se declaro “VISTOS” para Sentenciar en la presente causa. -
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensor Séptimo de Sistema de Protección demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, contra el ciudadano: TEOFILO RAFAEL AREVALO, a favor de los Hnas. AREVALO MARCHENA.-
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y las referidas Hnas., habido de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Compareció el ciudadano: TEOFILO RAFAEL AREVALO, a dar contestación de la demanda, debidamente asistido de Abogado, en la cual niega y rechazo el monto solicitado por la parte demandante, así mismo manifestó que ha venido cumpliendo con la Obligación Alimentaria regularmente ya que se le descuenta directamente por bauche; así como también ofreciendo la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.0000,oo) mensuales, a favor de sus hijas Hnas. AREVALO MARCHENA. Y así se decide.-
Se puede apreciar al folio 61 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Docente (NG) dependiente de la Zona Educativa del Estado Apure, por el monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS.681.488.02) mensuales, valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el Artículo 369 y 429 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la obligación que tiene con sus hijas Hnas. AREVALO MARCHENA. Y Así se decide.-
En virtud que el obligado tiene poca capacidad económica y la Obligación Alimentaria es compartida, no permite a este Juzgador Aumentar la misma al monto solicitado; y en consecuencia se procede a Aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales; mas aportes extras del 23,48% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las Hnas., que nos ocupan durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del mes de Mayo y año en curso, con retención a través del Organismo empleador y con entrega directa por el mismo a la madre ciudadana IRMA ASUCENA MARCHENA NUÑEZ. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de TRES MILLONES OCHOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.840.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así de decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Defensor Séptimo del Sistema de Protección a favor de las Hnas. AREVALO MARCHENA, representadas por su legítima madre ciudadana: IRMA ASUCENA MARCHENA NUÑEZ. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, que el ciudadano TEOFILO RAFAEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.932, quien presta sus servicios como Docente en la Zona Educativa del Estado Apure; mas aportes extras del 23,48% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las Hnas., que nos ocupan durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del mes de Junio y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y entregadas directamente a la madre ciudadana: IRMA ASUCENA MARCHENA NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
TERCERO: Se Decreta Retención Ejecutiva sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al accionado en el caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de TRES MILLONES OCHOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.840.000,oo) que cubren doce (12) mensualidades de obligaciones por vencerse, que en su debida oportunidad deberá ser retenida y remitirla en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 521 Ejusdem. Y así se decide.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 24 días del mes de Mayo de 2005.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 9.972.-
CJU/RRL/dayan.-
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