REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

195° y 146°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: ROCCO ANTONIO PRECIOSO SALGADO y BETZI GERALDINE TORREYES DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.190.287 Y 10.624.362.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ROCCO ANTONIO PRECIOSO SALGADO y BETZI GERALDINE TORREYES DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.190.287 Y 10.624.362, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 46.126, la cual fue presentada en los siguientes términos:

PRIMERO: “En fecha 17 de Diciembre del año 1992, en presencia del ciudadano Prefecto del Municipio San Fernando, Estado Apure, contrajimos Matrimonio Civil quedando asentado en el acta Nº 287 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, como se evidencia en la copia certificada que acompañamos marcada con la letra “A”.

SEGUNDO: En dicha unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres ROYBETT GERALDO, SIMON ANTONIO y JOSE MIGUEL PRECIOSO TORRES, de once (11), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las copias certificadas de las respectivas partidas de nacimientos que acompañamos marcadas “B”, “C”, y “D”.-

TERCERO: El ciudadano ROCCO ANTONIO PRECIOSO SALGADO, y BETZI GERALDINE TORREYES DIAZ, pensando ambos en el bienestar de sus hijos, acordaron que dicho padre aportaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, así como también una Bonificación Extraordinaria de fin de año, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), igualmente una Bonificación Extraordinaria para gastos escolares, en el mes de Septiembre, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo); los demás gastos de sus hijos serán cubiertos por ambos cónyuges por parte iguales.-

CUARTO: La madre tendrá la Guarda de los niños ROYBETT GERALDO PRECIOSO TORREYES y JOSE MIGUEL PRECIOSO TORREYES, y el padre tendrá la Guarda del niño SIMON ANTONIO; ambos padres, podrán encontrarse, ver y visitar a sus hijos los fines de semana que estos deseen; en cuanto a las vacaciones en el mes de Agosto, Navidades, Año Nuevo, Carnavales y Semana Santa, deberán disfrutarlas de forma alterna. Ambos Cónyuges tienen la Patria Potestad sobre sus hijos.-

Mediante auto de fecha 25-04-05: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos ROCCO ANTONIO PRECIOSO SALGADO y BETZI GERALDINE TORREYES DIAZ .-

En fecha 05-05-05 Compareció ante este Tribunal los hermanos ROYBETT GERALDO, SIMON ANTONIO y JOSE MIGUEL PRECIOSO TORREYES, a los fines de oírle opiniones, exponen ROYBETT y JOSE MIGUEL, “Manifestamos al Tribunal que estamos de acuerdo en estar bajo la Guarda y cuidados de nuestra madre, en la obligación alimentaría establecida por nuestros padres y el régimen de visitas fijado, ya que no tenemos ningún tipo de inconveniente para ver a nuestro papá: Seguidamente expuso SIMON ANTONIO: “Estoy de acuerdo en vivir y estar bajo los cuidados de mi abuela MARIA y mi papá, en poder visitar a mi mamá y todo lo demás acordado de mutuo acuerdo por mis padres”.-

En fecha 17-05-05: Consignó diligencia la Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.-



SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-


En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, aportes extras por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,oo) del bono vacacional y la bonificación especial de fin de año y por cuanto las partes no acordaron aumento automático este Tribunal acuerda el 30% anualmente de la Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ROCCO ANTONIO PRECIOSO SALGADO y BETZI GERALDINE TORREYES DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.190.287 Y 10.624.362, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los niños ROYBETT GERALDO y JOSE MIGUEL PRECIOSO TORREYES a la madre ciudadana BETZI GERALDINE TORREYES DIAZ y el niño SIMON ANTONIO PRECIOSO TORREYES, quedará bajo la Guarda de su padre ciudadano ROCCO ANTONIO PRECIOSO SALGADO, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-

TERCERO: : En cuanto al Régimen de Visita ambos padres, podrán encontrarse, ver y visitar a sus hijos los fines de semana que estos deseen; en cuanto a las vacaciones en el mes de agosto, Navidades, Año Nuevo, Carnavales y Semana Santa, deberán disfrutarlas de forma alternada, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: La Obligación Alimentaria, la acordaron en una suma mensual equivalente al 49% del salario mínimo urbano, de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 200.000,oo) mensuales, en cuanto los aportes extras es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) del bono vacacional y bonificación especial de fin de año y aumento automático del 30% anualmente de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 365 Ejusdem. Y Así se Decide.-

QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Mayo del año Dos mil Cinco (2005).
La Juez Prov..

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP: N° 11.855
MC/ELBO/Celenne