REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1

San Fernando de Apure, 26 de Mayo del año 2.005

195° y 146°

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, estando dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, Decidir, previamente OBSERVA:

I
Ante este Tribunal y Sala, el ciudadano JESUS SILVA PADRON, formuló solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, contra la ciudadana SORE ELENA AGUILAR LAYA afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre ISABEL ELENA SILVA AGUILAR, quien quedará bajo la guarda de la madre, el padre cumplirá con una Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mensuales, más un aporte extra por el mismo monto todos los meses de Diciembre -


En fecha 02/03/2005, este Tribunal le dio entrada y curso legal a la solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA PADRON, contra su cónyuge ciudadana SORE ELENA AGUILAR LAYA, ambos mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad N° 9.874.197 y 12.583.458, respectivamente, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185- A del Código Civil; ya que, según alegó él y su cónyuge habían suspendido la vida en común desde hacia más de cinco (05) años. Ordenándose citar a la ciudadana SORE ELENA AGUILAR, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación comisionando para ello al Juzgado del Municipio Biruaca , librándose oficio N° 371, tal como se evidencia en el folio ocho (08) de los autos.

En fecha 09/03/2005, compareció voluntariamente la ciudadana SORE ELENA AGUILAR, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN MOTA,

inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, quien se dio por citada tal como consta en el folio diez (10) de los autos.

En fecha 15/03/05 se Notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios once (11) y doce de los autos del presente expediente.

En fecha 15/03/05, siendo la oportunidad señalada comparecer la ciudadana SORE ELENA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.458, quien manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano JESUS SILVA PADRON, en su libelo de demanda admitido en fecha 02/03/2005. E igualmente en fecha 05/04/2005 compareció la Abogada WENDY NATHALY MIRO en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien emitió su opinión favorable en relación a la presente solicitud. Tal como se evidencia en los folios catorce (14) y Quince (15) de los autos. E igualmente en fecha 06/04/2005, compareció la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público quien manifestó “ De la revisión hecha al expediente se observa que se encuentra acreditada la Partida de Nacimiento de la niña ISABEL ELENA SILVA AGUILAR; acta N° 402, en la que se verifica la fecha de nacimiento de la niña in comento, nacida el día veinticuatro (24) de Septiembre del año 2000; actualmente de cuatro (04) años y tres (03) meses de edad; en tal sentido esta Representación Fiscal; considera IMPROCEDENTE la presente solicitud por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185- A del Código Civil Venezolano; en tal sentido solicita Instar a las partes e informar que lo procedente es presentar solicitud de Separación de Cuerpos o la figura Jurídica del Divorcio Ordinario, en virtud que no cumple los requisitos en la presente solicitud” .-


A este respecto el Tribunal observa: Cursa al folio cuatro (04) del presente expediente, Acta de Nacimiento de la niña ISABEL ELENA SILVA AGUILAR, en la cual se evidencia que efectivamente dicha niña nació el 24 de Septiembre del Año Dos Mil (2.000) y asimismo, que, es cierto, que desde esa fecha hasta la fecha de presentación del Divorcio, no ha transcurrido más de cinco (05) años. Ahora bien, el ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA PADRON, en su libelo de demanda alega que la separación de hecho entre él y su cónyuge se había producido después de haber realizado un viaje de Luna de Miel durante cuatro (04) días, tiempo para el cual la ciudadana SORE ELENA AGUILAR LAYA, ya se encontraba embarazada, no habiendo más cohabitación de tipo alguno entre los mismos.


Es de hacer notar que, en nuestro ordenamiento civil priva el principio dispositivo, en virtud del cual, las partes son las dueñas del proceso y por ende, las llamadas a señalar los hechos sobre los cuales se fundamenta su pretensión y es en base a ellos, que el Tribunal si los considera ciertos procesalmente, reconocerá la veracidad o no de los mismos.

Más aún en el presente caso, cuando la Ley permite que una de las partes lo proponga y la otra lo admita; Así se verifica en el caso de autos, en el cual, el ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA PADRON, ha señalado que es cierto que ha permanecido separado de hecho de su cónyuge por más de cinco (05) años, y esta situación había sido previamente señalada por la cónyuge ciudadana SORE ELENA AGUILAR LAYA, como fundamento de su pretensión; por lo que es perfectamente verosímil el hecho de la separación planteada, por cuanto el lapso de separación no se computa desde la fecha de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, sino desde la fecha en que realmente ocurrió; y si el ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA PADRON parte en el presente procedimiento y por ende dueño el mismo, admite que dicha separación se verificó por cuanto los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio el día 28/01/2000, realizaron un viaje de Luna de Miel durante cuatro (04) días, tiempo que duro la relación, no habiendo más cohabitación desde esa fecha, estando la referida ciudadana en estado de gravidez, no ve el Tribunal razón para desconocer la certeza de tal afirmación, máxime cuando dicha situación ya había sido planteada por el cónyuge en su escrito de solicitud de divorcio; por lo tanto, este Tribunal considera procedente la declaratoria de Divorcio que, con fundamento en el artículo 185- A del Código Civil presentó el ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA PADRON, contra su cónyuge SORE ELENA AGUILAR LAYA, y ratificada por esta en fecha 15/03/2005.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación Alimentaria, se respeta Parcialmente lo ofrecido por el ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA PADRON, acordándose la Guarda de la niña ISABEL ELENA SILVA AGUILAR a la madre, un Régimen de Visitas amplio y una Obligación Alimentaria, la cual asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y en el mes de Diciembre la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por cuanto la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) ofrecida por el ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA PADRON, es insuficiente para cubrir los gastos de la niña ISABEL ELENA SILVA AGUILAR, montos estos que serán depositados en Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela; - Y así se Decide.-

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos, JESUS ENRIQUE SILVA PADRON y SORE ELENA AGUILAR LAYA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.874.197 y 12.583.458, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez Prov.

Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-




MC/Exp. 11853
Nerys.-