REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (26) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2.005)/SALA DE JUICIO N° 02.-
195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: AB. JESUS HERNANDEZ, en su condición de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO DE PROTECCION.-
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.633.-
BENEFICIARIO: HNOS: SOLORZANO CELIS, YANICET ALAIZA y ADOLFO STIVE.-
ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 30-03-05, el ciudadano Ab. JESUS HERNADEZ, en su condición de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO actuando en este acto asistiendo a los Hnos. SOLORZANO CELIS, representados legalmente por su madre ciudadana ALICIA JOSEFINA CELIS DE SOLORZANO, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, mas aportes extras del Bono Vacacional y Fin de año.-
En fecha 11-04-05, mediante auto se admite dicha demanda en el que se acordó: 1°) Citar al demandado mediante boleta librada en esta ciudad; 2°) Se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; 3°) notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.- 4°) Se recabo constancia de trabajo.
En fecha 13-04-05 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por la Alguacil HECTOR ACOSTA.
En fecha 15-04-05 es consignada por el Alguacil HECTOR ACOSTA boleta conferida para practicar citación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, la cual logró efectuar de manera positiva.
En fecha 22-04-04, siendo las 10:00 am, y la oportunidad para realizarse acto conciliatorio entre las partes, compareció el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, no habiendo comparecido la ciudadana ALICIA JOSEFINA CELIS, por si ni mediante apoderado alguno. El Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 22-04-05 el demandado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, en el que actuó en su propio nombre, consignó escrito de contestación de demanda constante de dos (2) folios, más 4 anexos en la cual expuso: “negando categóricamente en aumentarle ni un Bolívar más a mis hijos que aparecen solicitando aumento de la obligación alimentaria. Tengo tres hijos que viven conmigo menores de edad, los cuales son: RUBEN DARIO, JESUS ENRIQUE y KARELIS SOLORZANO DIAZ, además a mi compañera ciudadana: RUBI JOSEFINA DIAZ, así mismo mantengo a mi ciudadana madre ANAN MARGARITA SOLORZANO, y quiero decirle que mi sueldo actual que cobro neto es por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.275.570,oo), con todos los descuentos que se me hacen, y allí el bauche de cobro se puede verificar el descuento que me hace I. N. A. V. I., precisamente para el pago de la vivienda que le deje a la ciudadana ALICIA J. CELIS. Ciudadano Juez consigno en este acto las partidas de nacimientos de mis menores hijos ya mencionados, copia del bauche del último cobro, todos marcados con las letras A, B, C, D y E.
Mediante auto de fecha 22-04-05, se acordó admitir y agregar a los autos cuanto a lugar en derecho salvo a su apreciación en definitiva, el escrito de Contestación de la demanda de fecha 30-03-05.-
En fecha 29-04-05 mediante oficio N° 362 procedente de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, se recibió Constancia de Trabajo del demandado: RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como JUBILADO, por un monto de QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES. (BS.507.725.oo); la cual fue agregada a los autos.
En el lapso probatorio que le confiere la Ley, el demandado nada probó ni demostró, y mediante auto de fecha 04-05-05, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso, y se declaro “VISTOS” para Sentenciar. -
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publico Décimo Primero del Sistema de Protección demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO a favor de los Hnos. SOLORZANO CELIS.
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos Hnos., habido de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, y rechazó el monto demandado alegando que debido a sus bajos ingresos económicos y a la carga familiar que posee se le hace imposible cumplir con el monto solicitado. Y así se decide.-
Se puede apreciar Ciertamente según constancia de Trabajo del Demandado, emanada del Jefe de Personal del Ejecutivo Regional, que la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES. (BS.507.725.oo), y se le descuenta la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.232.554,oo) mensuales, por concepto de pago de Obligación Alimentaria y otras deducciones; y solo le queda para su manutención la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON 62 CENTIMOS (Bs.275.170,62) mensuales.- Y Así se decide.
En virtud que el obligado tiene otra carga familiar, poca capacidad económica, y la Obligación Alimentaria es compartida, no permite a este Juzgador Aumentar la misma al monto solicitado; y en consecuencia se procede a Aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) mensuales; mas aportes extras del 25,57% que deberá ser retenido sobre la Bonificación Especial de fin de año, más el Bono vacacional por el mismo monto de la Obligación, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos., que nos ocupan durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del mes de Junio y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de Ahorros a nombre de los referidos Hnos., que posteriormente le notificaremos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así de decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Defensor Séptimo del Sistema de Protección a favor de los Hnos. SOLORZANO CELIS, representados por su legítima madre ciudadana: ALICIA JOSEFINA CELIS. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) mensuales, que el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.633, quien es personal Jubilado del Ejecutivo Regional del Estado Apure; mas aporte extra del 25,57% que deberá ser retenido sobre la Bonificación Especial de fin de año, más el Bono vacacional por el mismo monto de la Obligación, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos., que nos ocupan durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del mes de Junio y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de Ahorros a nombre de los referidos Hnos., que posteriormente le notificaremos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 26 días del mes de Mayo de 2005.-
EL Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 9:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 3.072.-
CJU/RRL/dayan.-