REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (03) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234.-
DEMANDADO:
LUIS RAFAEL REALZA, venezolano, mayor de edad, Director IV, Nivel VI de Educación, adscrito al Ejecutivo Regional, titular de la Cédula de Identidad N° 4.140.858 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
ADOLESCENTE: JESUS ANTONIO REALZA PADRON.-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 24 de Agosto del 2.004, la Abg. CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo), formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano LUIS RAFAEL REALZA, a favor del adolescente JESUS ANTONIO REALZA PADRON de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-
En fecha 10-09-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano LUIS RAFAEL REALZA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se celebró por no comparecer la parte demandante, tal como se observa en escrito inserto a los folios 39 y 40; el Obligado Alimentario da contestación a la demanda donde rechaza y contradice la demanda por cuanto carece de CAPACIDAD ECONOMICA y una numerosa carga familiar, solicitando al Tribunal se mantenga la Obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, consignando con la contestación de la demanda documentos probatorios que rielan de los folios 41 al 55; pero que a su vez no hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 23 del expediente, se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 27-09-2.004, el Alguacil de este Tribunal JOSE RAFAEL AGUIRRE, consigna boleta de notificación que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 13-12-04, consignó la demandante Constancia de trabajo del accionado y solicitó al Tribunal Dictar Medida Provisoria a favor del adolescente que nos ocupa, por presentar el mismo problemas de salud y principalmente de vista, consignando igualmente fórmula óptica, inserta al folio 24.-
En fecha 20-12-2.004, se DECRETÓ con carácter PROVISORIO una Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales con retención de sueldo por tal cantidad, a favor del adolescente sujeto en la presente causa.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de Agosto del 2.004, por solicitud de la ciudadana OMAIRA CELENIA PADRON, quién solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fundamentándose en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, en su condición de madre del adolescente JESUS ANTONIO REALZA PADRON, debidamente asistida por la Abg. CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo), de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-
En fecha 20-12-04, se DECRETÓ Decisión Provisoria por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales con retención de sueldo por tal cantidad, mas el 10,16 % del Bono Vacacional y de la Bonificación de Fin de Año los cuales deben ser depositados en cuenta de ahorros; así mismo se Decretó Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación Alimentaria en caso del cese en sus funciones del accionado.-
El ciudadano LUIS RAFAEL REALZA, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 12-04-05, debidamente asistido por el Abg. DESIDERIO UVIEDO, y consigna escrito de contestación en el cual manifiesta “… a tales efecto rechazo y contradigo la presente demanda de pensión Alimentaria, por cuanto actualmente carezco de CAPACIDAD ECONOMICA… … por la numerosa carga familiar, que he venido sosteniendo constituida por mis menores hijos, quienes estudiantes como son todos representanta gastos de estudios… … actualmente se halla bajo mi responsabilidad como carga familiar, mi señora madre, la ciudadana EUGENIA SANTIAGA REALZA… … debido a su estado convaleciente de salud, gastos médicos, tratamientos, alimentación especial por enfermedades propia de su edad”, así mismo, el obligado alega que labora fuera del perímetro de la ciudad, lo cual representa gastos de transporte diario para el cumplimiento de sus obligaciones laborales; de igual manera argumenta que es una persona que padece de DIABETES MELLITIS tipo 2, que requiera de gastos médicos para el tratamiento, igualmente manifiesta que tiene un hogar constituido en unión concubinaria con la ciudadana NELIDA MARGARITA SEIJAS; por otra parte solicita al Tribunal se mantenga la Obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) fijada según Decisión Provisoria de fecha 20-12-04, y que la misma sea aumentada en una proporción razonable cuando las condiciones de ingreso mensual sea propicia en vista de su numerosa carga familiar.- De esta manera consignó documentos probatorios los cuales corren insertos del folio 41 al 55; cabe mencionar que el mencionado ciudadano no hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley.-
Se observa Constancia de Trabajo inserta al folio (23) de los autos, que el ciudadano LUIS RAFAEL REALZA, devenga mensualmente la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.476.134,32) de donde se le practican las deducciones de ley por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 247.343,58), para un cobro neto por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.228.790,74) por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de Aumentar y cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de su hijo JESUS ANTONIO REALZA PADRON.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos fijos mensualmente como Director IV, Nivel VI de Educación, adscrito al Ejecutivo Regional por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, en vista de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente el aumento de la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada, considerando este Juzgador ajustado a los ingresos que percibe el obligado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales confirmando así la Sentencia PROVISORIA fijada por este Despacho en fecha 20-12-04, suma esta equivalente al 37.1% del Salario mínimo Urbano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Las partidas de nacimientos correspondientes a los HNOS. LUIS MANUEL y LUIS RAFAEL REALZA SEIJAS insertas a los folios 50 y 51, así como también el acta de Concubinato inserta al folio 41 consignadas en copia certificada las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar compuesta por su cónyuge e hijos, demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 165, Ordinal 5to. del Código Civil, y así se Decide.-
2.- El folio 42 es valorado como prueba de que su hija LUIMAR NALLIBE REALZA cursa estudios en la Universidad Experimental “Simón Rodríguez”, con la cual el obligado también tiene obligación de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
3.- Constancia de trabajo inserta al folio 43, la cual se valora como plena prueba, demostrando el demandado que posee ingresos mensuales fijos como Director en la E. B. “Teresa Parra de Morales” en el Vecindario Las Mangas, lo cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
4.- Constancia de carga familiar inserta al folio 44, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, la cual tiene valor probatorio de que el ciudadano LUIS RAFAEL REALZA incluye dentro de su carga familiar a su madre ciudadana EUGENIA SANTIAGA REALZA, pero que aún así la Obligación Alimentaria tiene carácter de Crédito privilegiado.-Y así se Declara.-
5.- Se desecha la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del adolescente LUIS JONAS REALZA por no guardar ninguna relación con la causa.- Folio 45.-
6.- Las partidas de nacimientos correspondientes a los HNOS. LUIS JONAS, KARLA ANDREINA, NANCY MARISOL, MISAEL EDUARDO y LUIMAR NALLIBE REALZA CASTILO, insertas a los folios 46, 47, 48, 49 y 52, consignadas en copia certificada las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar compuesta por sus hijos, demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se Decide.-
7.- Escrito inserto al folio 53, se desecha por no contener ningún valor probatorio.-
8.- Documento inserto al folio 54, el cual se desecha porque al ser documento expedido por terceros, tenía que ser RATIFICADO en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
9.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana EUGENIA SANTIAGA REALZA DELGADO, la cual se desecha por no guardar relación con la causa.- Folio 55.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 24 de Agosto del 2.004 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por lo que se CONFIRMA la Decisión Provisoria dictada en fecha 20-12-04, suma esta equivalente al 37.1% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Mayo del año en curso, mas el 10.16% del Bono Vacacional y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente JESUS ANTONIO REALZA PADRON en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas de que deben ser retenidas por parte del organismo empleador del accionado y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-77-0010034294, existente en la Entidad Bancaria BANFOANDES.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre del Tribunal de la causa y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 15% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana OMAIRA CELENIA PADRON titular de la Cédula de Identidad N° 8.196.272, asistida por la Defensor Público Séptimo, en su condición de madre y representante legal del adolescente JESÚS ANTONIO REALZA PADRON.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales por lo que se CONFIRMA la Decisión Provisoria dictada en fecha 20-12-04, que el ciudadano LUIS RAFAEL REALZA, venezolano, mayor de edad, Director IV, Nivel VI de Educación, adscrito al Ejecutivo Regional, titular de la Cédula de Identidad N° 4.140.858 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo JESÚS ANTONIO REALZA PADRON la cual deberá ser aumentada en un 15% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, mas el 10.16% del Bono Vacacional y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0051-77-0010034294, existente en la Entidad Bancaria BANFOANDES.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre del Tribunal de la causa.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Se ordena incluir al adolescente JESÚS ANTONIO REALZA PADRON en el Seguro Hospitalario, del cual es beneficiario el padre LUIS RAFAEL REALZA.-
SEXTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 7.557 y se ordena remitir al Archivo Judicial.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 03 días del mes de Mayo del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 11.115.-
Homer.-
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