REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (31) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: ANNEL RAFAEL QUINTERO VILLANUEVA y JUANA JILENY MENDOZA DE QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.593.276 y 11.753.481.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ANNEL RAFAEL QUINTERO VILLANUEVA y JUANA JILENY MENDOZA DE QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.593.276 y 11.753.481, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NAPOLEON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.532 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

Contrajimos matrimonio el día (31 del mes de Agosto del año 1.990, por ante Consejo Municipal del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure, según se puede evidenciar del acta de matrimonio que anexamos a esta solicitud marcada “A”, fijamos nuestra residencia en el barrio Saman Llorón en la calle 13 de Septiembre casa N° 44 de esta ciudad. De nuestra unión matrimonial procreamos una hija de nombre ANNI MARIA QUINTERO MENDOZA, la cual nació el Primero de Enero del año 1.991, la cual tiene una edad de 14 años para esta fecha, anexo su partida de nacimiento marcada “B”. Ahora cien ciudadano Juez, nuestra unión se mantuvo en armonía cierto tiempo que luego mas tarde aparecieron ciertas discrepancias y malos entendidos sin mucha importancia que mas tarde se convirtieron en tal forma que era imposible la convivencia entre ambos, por lo que ambos decidimos separarnos lo cual ocurrió a los primeros días del mes de Diciembre del año 1.995. ANNEL QUINTERO, se marcho a la ciudad de Maracay, del Estado Aragua, y desde esa fecha no hemos tenido vida en común. Ciudadano Juez durante el tiempo en que vivimos juntos no se adquirió ningún bien que repartir. Igualmente acordamos que la guarda y Custodia de nuestra menor hija la tenga su madre Juana Mendoza. Por todo lo anteriormente expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar el DIVORCIO, alegando la ruptura prolongada de vida en común de conformidad con o establecido en el articulo 185-A del Código civil Vigente.

Mediante auto de fecha 24-02-05, admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: ANNEL RAFAEL QUINTERO VILLANUEVA y JUANA JILENY MENDOZA DE QUINTERO, se acordó oír la opinión de la adolescente ANNI MARIA QUINTERO MENDOZA.

En fecha 08-03-05, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

En fecha 31-03-05, consigno la Fiscal del Ministerio Público Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, escrito en el cual expuso en relación a la causa, solicitando monto por concepto de Bono Decembrino y Bono Escolar a favor de la mencionada adolescente, igualmente sea acordada Ajuste al Aumento automático que se hará de forma proporcional, así como también solicito se acuerde autorizar aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 16-05-05, compareció la adolescente ANNI MARIA JOSE QUINTERO MENDOZA, a fin de oír su opinión en relación a la causa quien expuso: “Estoy de acuerdo que mi madre ejerza la Guarda, en cuanto al régimen de Visita me gusta pasar las vacaciones con mi padre ciudadano QUINTERO ANNEL, y si estoy de acuerdo con la Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y los aportes solicito al tribunal que lo fije en el monto que sea mas adecuado..


SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En cuanto la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente ANNI MARIA QUINTERO MENDOZA, queda establecida en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) establecido por mutuo acuerdo por las partes solicitantes, La Guarda la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de visitas, amplio y sin restricciones, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su menor hija. Por cuanto las partes no fijaron el aumento automático que establece el artículo 369 Ejusdem, este Tribunal de oficio FIJA el 30% del aumento que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente parte In-Fine. Así como también la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) en el mes de Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Diciembre, a los fines de para sufragar gastos ocasionado por la adolescente ANNI MARIA QUINTERO MENDOZA, en época de inicio de actividades escolares y decembrinas.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ANNEL RAFAEL QUINTERO VILLANUEVA y JUANA JILENY MENDOZA DE QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.593.276 y 11.753.481 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: En cuanto la Obligación Alimentaria Alimentaria a favor de la adolescente ANNI MARIA QUINTERO MENDOZA, queda establecida en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) establecido por mutuo acuerdo por las partes solicitantes, La Guarda la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de visitas, amplio y sin restricciones, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su menor hija. Por cuanto las partes no fijaron el aumento automático que establece el artículo 369 Ejusdem, este Tribunal de oficio FIJA el 30% del aumento que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente parte In-Fine. Así como también la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) en el mes de Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,o o) en el mes de Diciembre, a los fines de para sufragar gastos ocasionado por la adolescente ANNI MARIA QUINTERO MENDOZA, en época de inicio de actividades escolares y decembrinas.

TERCERO: Se acuerda autorizar a la ciudadana JUANA JILENY MENDOZA a fin de que aperture cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (31) días del mes de Mayo del año Dos mil Cinco (2005).
La Juez Prov.

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

EXP: N° 11.601
MC/EB/Sore