REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SALA DE JUICIO. No.1


San Fernando de Apure, 04 de Mayo del 2.005
194° y 146°


I

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

En fecha 18-09-02 se dictó auto de admisión, inserto al folio 05, mediante el cual se admitió la solicitud de Demanda de Obligación Alimentaria interpuesta por la Dra. CARMEN ZAPATA en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los hermanos RANGEL LANDAETA MARIA BELEEN y ALBIN ALEJANDRO, debidamente representado por su madre ciudadana DOLLYS JOSEFINA LANDAETA, Igualmente se acordó:

Primero: Se exhortó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia al que se exhortó suficientemente para practicar la citación del ciudadano ALBINO ANTONIO RANGEL CERRADA, para que compareciera ante este Recinto al tercer (3er) día de Despacho, mas Cinco (05) días como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda a las 10.00am, igualmente se acordó acto conciliatorio entre las partes.

Segundo: Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Tercero: Recabó Constancia de Trabajo del accionado.

En fecha 23-09-02; compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, donde consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público cuya labor se logro de manera efectiva.-

En fecha 08-10-02: Se recibió devolución del Exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo.-

En fecha 10-10-02: Se acordó librar nuevamente la comisión al Juzgado antes mencionados, oficio N° 3132.

En fecha 27-01-2003: Compareció la Ciudadana DOLLYS JOSEFINA LANDAETA, donde solicitó se oficiará al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas, a los fines de solicitar Constancia de Trabajo con total de ingresos y egresos que percibe el ciudadano ALBINO ANTONIO RANGEL CERRADA, la cual se acordó en fecha 28-01-03.-

En fecha 14-03-03: Se recibió comunicación, de fecha 28-02-03, oficio N° 320302/294, emanado del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas, remitiendo constancia de Trabajo con total de ingresos y egresos que percibe el ciudadano ALBINO ANTONIO RANGEL CERRADA.-

En fecha 24-11-03: Se acordó Oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los fines de que se sirva remitir a este Despacho a la mayor brevedad posible, resultas del EXHORTO, conferido a ese Tribunal, mediante oficio N° 3132, de fecha 10-10-02, para practicar la Citación al Ciudadano ALBINO ANTONIO RANGEL CERRADA.-

En fecha 23-09-04: Se acordó solicitar nuevamente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo las resultas en el estado en que se encuentren, contra el Ciudadano ALBINO ANTONIO RANGEL CERRADA.-

En fecha 11-01-05: Se recibió Exhorto, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, remitiendo Boleta de Citación y compulsa, contra el Ciudadano ALBINO ANTONIO RANGEL CERRADA, la cual no se pudo realizar por insuficiencia de la Dirección suministrada.-


II

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.

Sentado ello se observa que, a partir de la fecha 18-09-2002, cuando se admitió dicha solicitud, al folio 05, se acordaron practicar las siguientes actuaciones:

Primero: Se exhortó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia al que se exhortó suficientemente para practicar la citación del ciudadano ALBINO ANTONIO RANGEL CERRADA, para que compareciera ante este Recinto al tercer (3er) día de Despacho, mas Cinco (05) días como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda a las 10.00am, igualmente se acordó acto conciliatorio entre las partes.

Segundo: Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Tercero: Recabó Constancia de Trabajo del accionado


Y por cuanto se observa que hasta el día de hoy no se practicó la citación personal del Ciudadano ALBINO ANTONIO RANGEL CERRADA, acordada en el auto de admisión y ha transcurrido mas de Un (01) año de su ordenamiento y siendo el último acto procesal la fecha antes mencionada, comenzó a correr el lapso de perención, operó la prescripción, que, a la presente, se ha extendido mas haya del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.


En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la parte solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. MARGARITA CASTILLO

EL SECRETARIO,


DR. ERNESTO BOCANEY



En la misma fecha se cumplió lo ordenado
EL SECRETARIO,



DR. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 8.579
MC/ELBO/Celenne