REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (09) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
LENNYS JOSEFINA ROJAS SULBARAN, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.409, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JESÚS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Décimo Primero en el Sistema de Protección.-

DEMANDADO:
YOVANI RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.283 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
HNOS. JOSUAR DE JESUS, KARLENN NAYESKA y YOILENN PATRICIA GARCIA ROJAS.-

OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 06-12-2004, la Ciudadana LENNYS JOSEFINA ROJAS SULBARAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.409, debidamente asistida por el Abogado JESÚS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Décimo Primero en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano YOVANI RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.283, a favor de los Hnos. GARCIA ROJAS en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y de proveerlo de Vestido, Medinas, útiles Escolares y Uniformes, cada vez que lo requiera; así como también el 25% por concepto de Bono de Fin de Año y en cuanto al Bono Vacacional el 20%. Solicitando se dictara Medida provisoria.-

En fecha 14-12-2004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar al ciudadano YOVANI RAFAEL GARCIA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público y se solicito Constancia de Trabajo del demandado mediante oficio N° 2.393 y 2.394. E igualmente se dicto Sentencia Provisoria en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50. 000,00) mensuales, más aportes extras del 14.69% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, los cuales fueron ordenados descontar por ante el organismo empleador mediante oficio Nº 2.393.-

En fecha 21/12/2004; compareció la ciudadana LENNYS JOSEFINA ROJAS SULBARAN, a fin de consignar copia fotostática de la libreta de ahorro aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a fin de que fuera informado el mismo al organismo empleador.-

En fecha 10/01//05 se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público tal como se evidencia en el folio 17 y 18 de los autos del presente expediente.

En fecha 14/01/05; se acordó informarle dicho número al organismo empleador del obligado alimentario mediante oficio Nº 45 a fin de que procediera a depositar el monto de la Obligación Alimentaria.-

En fecha 14/01/05, consignó el ciudadano Alguacil FRANCISCO TAQUIVA, boleta de citación librado al ciudadano YOVANI RAFAEL GARCIA, parte demandada en el presente juicio, debidamente firmada, tal como se evidencia en los folios 21 y 22 de los autos.-

En fecha 19/01/05, siendo la oportunidad señalada para la contestación de la demanda en el presente juicio compareció la parte demandada ciudadano YOVANI RAFAEL GARCIA, quien consigno escrito de contestación de demanda constante de dos (02) folios útiles, más doce (12) anexos, escrito este que fue admitido y agregado a los autos en fecha 19/01/2005, tal como se evidencia en el folio 40.-

En fecha 02-02-2005, compareció el demandado de autos quien ratificó las pruebas consignadas en el escrito de contestación de demanda, tal como consta en el folio 41 de los autos.-

En fecha 14- 02-05 se declaró vencido al lapso probatorio que prevé el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, difiriéndose el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingresara en autos Constancia de Trabajo con total de ingreso y egreso que percibe el obligado solicitado mediante oficio Nº 2.393.-

En fecha 29/04/2005, se recibió oficio Nº 365 de fecha 27/04/2005, emanado del Ejecutivo Regional remitiendo Constancia de Trabajo con total de ingreso y egreso que percibe el Obligado Alimentario.-


SEGUNDA PARTE
MOTIVA


La presente demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.409, debidamente asistida por el Defensor Décimo Primero en el Sistema de Protección, quien actúa en representación de los Hnos. JOSUAR DE JESUS, KARLENN NAYESKA y YOILENN PATRICIA GARCIA ROJAS contra el ciudadano JOVANI RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.283 en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, se encuentra fundamentado en los artículos 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.-


En fecha 14-12-2004 en el auto de admisión se dicto Sentencia Provisoria en el cual se acordó Obligación Alimentaria en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, más aportes extras del 14.69% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, sumas estas que serán descontados por el organismo empleador a favor de los Hnos. GARCIA ROJAS.-




En fecha 19/01/2005, estando dentro del lapso establecido para dar formal contestación a la demanda incoada contra el ciudadano YOVANI RAFAEL GARCIA, compareció éste debidamente asistido de Abogado, en el cual alegó no poder cumplir con el monto solicitado, en virtud de su capacidad económica y su carga familiar, compuesta por su madre ciudadana ELBA RAMONA GARCIA, así como también su concubina ciudadana YISCA GUERRA, anexando constancia de concubinato, de igual manera alegó cumplir con un monto por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos Hnos. GARCIA RINCON, en la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, tal como fue acordado en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31/03/2004, consignando además Partida de Nacimiento de su hijo DIHOGO RAFAEL GARCIA GUERRA, documentos estos que valora este Tribunal como carga familiar, de conformidad con lo establecido en los artículo 457 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.


En fecha 29/04/2005, se recibió oficio N° 365 emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, en el cual remitieron Constancia de Trabajo con total de ingreso y egreso del demandado de autos, en el cual manifiestan que el mismo devenga un ingreso mensual de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 440.285,00), la mencionada prueba de informe se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con sus hijos y así se decide de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.-
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El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, y analizados como ha sido las partidas de nacimiento de los Hnos. YOSUAR DE JESUS, KARLENN NEYESKA y YOLILENN PATRICIA GARCIA ROJAS, las cuales fueron consignadas por la demandante en su libelo de demanda, queda plenamente demostrado el vínculo consanguíneo existente entre los mencionados Hnos y el demandado de autos, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar por concepto de obligación Alimentaria, la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) mensuales, equivalente a la cantidad equivalente al 34% del salario mínimo urbano vigente, y no en el monto solicitado en razón de la carga familiar del obligado alimentario compuesto por sus hijo y su concubina y en los bajos ingresos económicos que percibe el Obligado Alimentario como Agente de Policía. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. YOSUAR DE JESUS, KARLENN NEYESKA y YOLILENN PATRICIA GARCIA ROJAS, representados legalmente por su madre ciudadana LENNYS JOSEFINA ROJAS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.409, en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (BS. 105.000,oo) mensuales, que equivale al 34% del Salario Mínimo Urbano. Más embargo del 23.8% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, con la finalidad de cubrir algunos de los gastos ocasionados por los mencionados Hnos. por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por parte del organismo empleador y depositada en cuenta de ahorro que a los efectos se ordena aperturar en fecha de hoy en el Banco Banfoandes. Y así se decide. Más embargo del monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario hasta por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000,00) que cubren 24 meses de Obligaciones Alimentarias futuras.
De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana LENNYS JOSEFINA ROJAS SULBARAN, contra el ciudadano YOVANI RAFAEL GARCIA ampliamente identificados, a favor de los Hnos. YOSUAR DE JESUS, KARLENN NEYESKA y YOLILENN PATRICIA GARCIA ROJAS conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. GARCIA ROJAS en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (BS. 105.000,oo) mensuales, equivalentes al 34% del salario mínimo urbano, a partir del presente mes, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano: YOVANI RAFAEL GRACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.283, con embargo del 23.8% del Bono Vacacional y de la Bonificación especial de fin de año a los fines de cubrir parte de los gastos ocasionados por los mencionados hermanos por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, los cuales serán descontados y depositados en cuenta de ahorro a cuyos efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes.-

SEGUNDO: Se decreta el incremento de la Obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.

TERCERO: Se acuerda Autorizar Suficientemente a la ciudadana LENNYS JOSEFINA ROJAS SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.409, para que en su condición de madre y representante legal de los Hnos. GARCIA ROJAS, beneficiarios de la presente causa Apertura Cuenta de Ahorro en el Banco banfoandes, a fin de recabar la Obligación Alimentaria, e igualmente se acuerda dejar sin efecto la Cuenta de Ahorro Nº 0003- 0054- 31- 0100222806 existente en el Banco Industrial de Venezuela por cuanto el demandado de autos labora dependiente del Ejecutivo Regional, una vez que sea aperturada en el Banco Banfoandes.-
CUARTO: Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario por motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000,00) que cubren 24 meses de Obligación Alimentaria futuras, que en su debida oportunidad debe ser enviado en Cheque No endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.,

Dra. Margarita Castillo de Gallardo

El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

EXP: N° 11.415
MC/ELBO/Nerys