REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (09) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005) SALA DE JUICIO N° 02.-
195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: Abg. JESÚS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de Identidad N° V. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, asistiendo a la ciudadana BELKIS PATRICIA CARRILLO PACHECO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E. 68.292.340, en su condición de representante legal del niño CARLOS EDUARDO CARRILLO, de Cuatro (04) años de edad respectivamente.-
Demandando: ELIAS ALCIDES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, Comerciante, domiciliado en San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando Apure.

Beneficiario: CARLOS EDUARDO CARRILLO, de Cuatro (04) de edad años respectivamente.-


Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaría”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 07 de Diciembre de 2.001, el Defensor Publico (encargado) de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano ELIAS ALCIDES ESCOBAR, a favor del niño CARLOS EDUARDO CARRILLO de cuatro (04) años de edad respectivamente, solicita Obligación en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.-
En fecha 20 de Diciembre del 2.001, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Se acuerda citar al ciudadano ELIAS ALCIDES ESCOBAR, mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.-
En fecha 08-01-2.002, consignó alguacil, boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual se logro de manera efectiva.-
En fecha 31-01-2.002, Se recibió oficio N° 3.950-16, del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial anexando comisión la cual librada a dicho Despacho para practicar citación al ciudadano ELIAS ALCIDES ESCOBAR, la cual fue debidamente cumplida. Se agrego a lo autos.-
En fecha 05-02-2.002, se dicto auto se avocamiento de Juez Temporal para conocer la presente causa.-
En fecha 06-02-2002, se deja constancia mediante acta que no compareció el ciudadano ELIAS ALCIDES ESCOBAR, a dar contestación a la Demanda instaurada en su contra.
En fecha 21-02-2.002, se dicto auto declarando vencido el lapso y se abre la etapa para sentenciar.-
En fecha 26-02-2.005, se dictó auto para mejor proveer y se fija entrevista conjunta entres las partes comisionándose al Prefecto del Municipio Pedro Camejo San Juan de Payara.-

M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, ABG. PEDRO JESÚS BALCAZAR, en su carácter de Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente, (encargado) titular de la cedula de Identidad N° V- 8.156.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.786, solicita OBLIGACION ALIMENTARIA por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (14), por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
Por cuanto que la Obligación Alimentaría es compartida a este Juzgador procede fijar Obligación Alimentaría y en consecuencia se a fija con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; mas los aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaría en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con deposito directo en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturar la madre a favor del niño antes citado que nos ocupa ordenándose aperturar en esta misma fecha. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA”. Y así se decide.-


TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN LA SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaría formulada por el Defensor Publico de Protección, ABG. PEDRO JESÚS BALCAZAR, en su carácter de Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente, (encargado) titular de la cedula de Identidad N° V- 8.156.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.786, a favor del niño CARLOS EDUARDO CARRILLO, representada por su legítima madre ciudadana BELKIS PATRICIA CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. E. 68.292.340, contra el ciudadano ELIAS ALCIDES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, Comerciante con domicilio en la población de San Rafael de Atamaica del Municipio de San Fernando de Apure.-
SEGUNDO: Se fija con CARÁCTER DEFINITIVO como OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más cuotas iguales a la Obligación Alimentaria que deberá cancelar como aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria en el mes de Septiembre y Diciembre que deberá cancelar el ciudadano: ELIAS ALCIDES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño antes nombrados durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser por el accionado y depositadas en cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturara la madre del niño en referencia.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia del 234 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROV.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.



EL SECRETARIO,

ABG. RAMON RIVAS LORETO.-


Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-




EL SECRETARIO,

ABG. RAMON RIVAS LORETO.-


CJU/Miriam.- EXP. 8.068.-