REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 1848.-.

PARTES DEMANDANTE: ELDA DEL CARMEN CARDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.476,924, con domicilio en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YNES MAIGUALIDA QUINTERO, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.162 y con domicilio procesal en la carrera Urdaneta N° 18, Guasdualito, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: SOBEIDA BIELMAN, MARIA MARTINEZ y YURAIMA ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.130.234, 8.188.463 Y 12.196.831, domiciliadas en la Urbanización “Vara de María”, calle Principal casas Nros. 51, 53 y 47, Guasdualito, Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY FIDEL MOLINA AYALA y WILMER EDIXON GUERRERO, abogados en ejercicios legales e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.517 y 38.760.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.


Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2001, la ciudadana ELDA DEL CARMEN CARDOZA GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guasdualito, e instaura formal demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra las ciudadanas SOBEIDA BIELMAN, MARIA MARTINEZ y YURAIMA ORTIZ,

Alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente:
“Soy poseedora legítima y propietaria de un lote de terreno constante de seiscientos metros cuadros (600m2), ubicado en la Urbanización “Vara de María”, Guasdualito Estado Apure y enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de Maigualida Cañas (con 20 mts), SUR: Mejoras de Juan Bravo (con 20 mts.), ESTE: con mejoras de Elda Cardoza (10 mts.), Sobeida Bielman (con 10 mts.) y María Carballo ( con 10mts,) y OESTE: Ejidos Municipales (con 30 mts.).He estado en posesión de este terreno desde hace mas de veinte años..me fue amparada esta posesión con contrato de Arrendamiento número 188, fechado 12 de diciembre de 1.991, emanado del entonces Concejo Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure…posteriormente adquiri la propiedad sobre el mismo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, anotado bajo el N° 01, protocolo I, tomo I, tercer trimestre del año 1997 y posterior aclaratoria de linderos protocolizada por ante al misma oficina, anotada bajo el número 192, protocolo I, Tomo II, segundo trimestre del año 1.998…Pero es el caso ciudadana Juez, que desde el mes de abril del presente año, las ciudadanas SOBEIDA BIELMAN, MARIA MARTINEZ y YURAIMA ORTIZ, se han dada a la tarea de perturbar mi posesión legítima y pacífica sobre el mencionado lote de terreno y las mejoras que en el he fomentado, estas perturbaciones consisten en las constantes incursiones que realizan estas ciudadanas sibre el lote de terreno, al igual que la construcción de desagües que desembocan en el mismo y en cortar los alambres del lindero ESTE, lo que constituye una perturbación a la posesión legítima que ejerzo sobre el mismo…”.


Por auto del 27 de junio del 2001, el Tribunal admite la acción, cuanto ha lugar en derecho y decreta AMPARO a la Posesión de la querellante sobre un lote de terreno, constante de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6OO M2), ubicado en la Urbanización “Vara de María” Guasdualito, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera NORTE; Mejoras de Maigualida Cañas con (20mts,), SUR: Mejoras de Juan Bravo con (20 mts,), ESTE: con Mejoras de Elda Cardoza con (10 mts., Sobeida Vielman con (10mts.) y María Carballo con (10 mts.) y OESTE: Ejidos Municipales con (30 mts.). Ordenó participarles a las ciudadanas SOBEIDA BIELMAN, MARIA MARTINEZ y YURAIMA ORTIZ, que ese Tribunal decretó AMPARO A LA POSESIÓN de la querellante sobre un lote de terreno, constante de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6OO M2), a fin de que se abstengan de realizar hechos ni actos perturbatorios en la contradicción a lo ordenado.

Cursa del folio 16, Poder Especial otorgado por la ciudadana ELDA DEL CARMEN CARDOZA GONZALEZ a la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO.

Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, las ciudadanas SOBEIDA BIELMAN, MARIA MARTINEZ y YURAIMA ORTIZ, asistida de abogado, se dan por notificadas. Y en fecha 02 de octubre del 2003, las citadas ciudadanas le otorgan Poder Apud-acta a los abogados FREDDY FIDEL MOLINA AYALA y WILMER EDIXON GUERRERO.

En fecha 03 de octubre del 2001, la parte actora presenta escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los documentos que rielan a los folios 3,5, 11, 12 y 13 del expediente, Capítulo II: Promueve las testimoniales de los ciudadanos DIEGO SILVA, MIGUEL ANGEL SILVA, JUANA V. PEREZ, ALBORNOZ JOSE LUISINDO y ANGEL CUSTODIO ALVAREZ. Admitiendo el Tribunal por auto del 03 de octubre del 2001, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, fija el tercer día de despacho siguiente, para que los citados ciudadanos comparezcan a rendir sus declaraciones.

Por escrito de fecha 03 de octubre de 2001, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Título Primero: como punto previo rechaza, niega y contradice los argumentos explanados en el libelo de la demanda. Título Segundo: Solicita que se realice Inspección Judicial en las casas de habitación signadas con los números 51, 53, 47 y 29 de la calle principal de la Urbanización “Vara de María”, Jurisdicción del Municipio Páez, adjudicadas a las demandadas, y piden que se nombre un practico y experto fotógrafo, a fin de informen con mayor diligencia sobre el estado de cosas objetos de la inspección. Título Tercero: Testimoniales de los ciudadanos. MARINA RIVAS DE RANGEL Y MARIA MAIGUALIDA CAÑA. Admitiendo el Tribunal por auto del o4 de octubre de 2001, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, fijando lapso para que las testigos comparezcan a rendir sus declaraciones.

Riela del folio 36 al 42, las declaraciones de los ciudadanos DIEGO SILVA, JUANA V. PEREZ y ALBORNOZ JOSE LUISINDO, los cuales fueron promovidos por la parte actora.

Mediante diligencia que cursa del folio 44, Poder Apud - Acta otorgado por la ciudadana ELDA DEL CARMEN CARDOZA GONZALEZ a la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO.

Cursa del folio 45 al 49, testimoniales de las ciudadanas MARINA RIVAS DE RANGEL y MARIA MAIGUALIDA CAÑA, las cuales fueron promovidas por la arte demandada.

En fecha 15 de octubre de 2001, siendo la oportunidad fija el Tribunal se traslado y constitución en sitio señalado por la parte demandada, a fin de evacuar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.

El 18 de octubre del 2001, los apoderados de la parte demandada, consigna su escrito de alegatos del proceso.

Por sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, el Tribunal A quo, declaró: SIN LUGAR la acción Interdictal posesoria incoada por la ciudadana ELDA DEL CARMEN CARDOZA GONZALEZ contra las ciudadanas SOBEIDA BIELMAN, MARIA MARTINEZ y YURAIMA ORTIZ.

Por diligencia del 28 de noviembre del 2001, la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, apoderada de la parte actora, apela de la sentencia dictada el 19 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de la Causa.

Mediante auto del 10 de junio del 2003, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, lo que ejecutó por oficio Nº 780-01. El cual se distribuyó por sorteo del 13 de diciembre del 2001, correspondiéndole el conocimiento a esta Alzada.

Este Juzgado Superior en fecha 08 de enero del 2002, admitió la presente acción fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual solo hizo uso la parte demandada, sin que la parte actora presentara sus observaciones escritas al respecto.

En fecha 21 de febrero 2002, la parte demandada presentó escrito de observaciones escritas, y en fecha 26 de febrero de ese mismo año, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en ternito de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Los interdictos posesorios están regulados por normas legales contenidas en el Código Civil, como en la Ley adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección para el poseedor de un bien o un derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo. El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir cuanto se intenta una querella Interdicta.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, en fecha 19 de noviembre de 2001, dictó sentencia definitiva en la presente causa y declaró; Sin lugar la acción Interdictal posesoria incoada por la ciudadana ELDA DEL CARMEN CORDOZA GONZALEZ en contra de las ciudadanas: SOBEIDA BEILMAN, MARIA MARTINEZ y YURAIMA ORTIZ.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales contenidas en el expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Por autos de fecha 03 y 04 de octubre de 2001, vencido el lapso probatorio, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes en el proceso, y ordenó su evacuación.

Consta del folio 52 al 65 escrito de alegatos presentado por los abogados FREDDY FIDEL MOLINA y WILMER EDIXON GUERRERO, apoderados de la parte demandada

Establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado y practicada ésta, la causa quedará abierta a prueba por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideran convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva…


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, fijó el siguiente criterio:

“….En sentencia N° 132 dictada el 22 de mayo de 2001, en el juicio de JORGE VILLASMIL DAVILA contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala al analizar el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos interdíctales a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a los justiciables el debido proceso y la protección del derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal colidía con las disposiciones constitucionales señaladas, al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio contradictorio y coartar los señalados derechos fundamentales, por lo cual en atención a la dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debía aplicar aquellas con preferencia.
En efecto, a la señalada sentencia de 22 de mayo de 2001, la sala estableció….
La doctrina precedentemente transcrita ordena, en acatamiento del mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil – preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que los contradigan-, la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala que estas garantías fundamentales revisten eminente carácter de orden público, conforme a lo establecido en decisión del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A., contra Corporación 2150 C.A.,…Esta Sala de Casación Civil en la ya citada sentencia de 22 de mayo de 2001, ordenó la aplicación del citado criterio a casos similares a partir de la publicación del fallo que la contiene, para que se adecuara a su mandato el procedimiento Interdictal asimismo, aclaró que tales efectos deben extenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos ya decididos por los Tribunales de Instancia ante de dicha sentencia, por cuanto tales violaciones corresponden al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento Interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente…. Lo anteriormente expuesto justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al presente caso, conforme a los previsiones de los artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse lo planteado de una querella Interdictal por despojo y, por ende, subsumible en la doctrina citada.
En consecuencia, la Sala considera necesario anular todas las actuaciones cumplidas en el juicio y ordena la reposición de la causa al estado de que en primera instancia se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos de la forma en que el Juez a quien corresponda, considere idónea para lograr el fin, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas, a fin de restablecer el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se decide…”


El caso que nos ocupa, es el ejercicio de una querella Interdictal por presunta perturbación a una posesión legítima, alegada por la querellante, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 782 y 772 del Código Civil, y 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Como consta en autos, la parte demandada presentó sus alegatos luego del lapso de pruebas, “lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio contradictorio”, coartando con tal proceder a las partes del derecho a la defensa y al debido proceso, razones éstas por la que este Tribunal de Alzada acoge plenamente al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 7 de diciembre de 2004.

Por consiguiente, se declara la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el juicio, desde la fecha en que se inicio el lapso probatorio, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se fije la oportunidad para que las partes expongan sus alegatos, previo al inicio del lapso probatorio, reposición ésta que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código d Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2001, por la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, actuando con el carácter acreditado en los autos, en contra de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal de la Causa.

SEGUNDO: Revocada y sin efecto legal alguno la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal de la Causa por la cual declaro: Sin lugar la Querella Interdictal propuesta por la ciudadana ELDA DEL CARMEN CARDOZA GONZALEZ, identificada en autos, en contra de las ciudadanas SOBEIDA BIELMAN, MARIA MARTINEZ y YURAIMA ORTIZ, igualmente identificadas.
En consecuencia, se repone la presente causa al estado en que se fije la oportunidad para que las partes expongan sus alegatos, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los treces (13) día del mes de mayo del Dos Mil Cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,,

Abg. Jeannet J. Aguirre
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre
EXPTE: Nº 1.848.
JSB/JJA/yoc.