REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”
EXPEDIENTE Nº 2.661.
PARTE SOLICITANTE: ANA CRISAIDA MAICA SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.200.548.
APODERADO DE LA
PARTE SOLICITANTE: HUGO MANUEL PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2004, por la ciudadana ANA CRISAIDA MAICA SOTO, parte solicitante, contra la decisión interlocutoria por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo de 2004, la cual fue oída en ambos efecto el 22 de marzo del 2004.
En fecha 08 de mayo del 2002, la ciudadana ANA CRISAIDA MAICA SOTO, asistida por el abogado HUGO MANUEL PINO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de está Circunscripción Judicial, intentó formal solicitud de Única y Universal Heredera. Acompañó recaudos anexos del folio 3 al 5.
En fecha 20 de mayo del 2002, el Tribunal de la causa admite la solicitud de Única y Universal Heredera y libró Cartel de Notificación a cuantas personas tengan interés o se crean con derecho en este procedimiento, para que comparezcan a las 10:00 AM., del tercer día de despacho siguiente a la publicación y consignación de autos que del cartel se haga a exponer lo conducente.
Mediante diligencia fechada el 02 de marzo del año 2004, la parte solicitante consignó un Ejemplar del Diario “ABC” adición de fecha 04 de febrero del mismo año, en la cual se publicó el Cartel de Notificación ordenado por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 04 de marzo del 2004, inserto al folio 10 del expediente, el Tribunal dicta decisión declarando PERIMIDO el proceso.
Por diligencia de fecha 18 de marzo del 2004, la ciudadana ANA CRISAIDA MAICA SOTO, asistida por el abogado HUGO MANUEL PINO, Inpreabogado Nº 20.768, con el carácter acreditado en autos, interpuso recurso de apelación en contra de la interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 22 de Marzo del 2004, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte solicitante y ordena remitir a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/244.
Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 11 de junio de 2004, y fija el décimo día de despacho para que la parte solicitante sus Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, computado con fundamento en el artículo 198 eiudem, medio procesal del cual no hizo uso.
Se dijo “Vistos” el 26 de mayo del 2004, entrando la causa en término de sentencia.
Por diligencia del 16 de noviembre del 2004, la parte solicitante ANA CRISAIDA MAICA SOTO, otorga Poder Apud-Acta al abogado HUGO MANUEL PINO, para que la represente en el presente proceso.
En fecha 21 de octubre del 2004, esta Alzada acuerda agregar a los autos el respectivo poder y pata que se tenga como apoderado en la presente causa al abogado HUGO MANUEL PINO.
Mediante escrito del 05 de abril del 2005, el apoderado judicial de la parte solicitante presenta escrito de pruebas y jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
El abogado HUGO MANUEL PINO, con el carácter de apoderado judicial de la accionante ANA CRISAIDA MAICO SOTO, ante este Tribunal acude, en escrito de fecha 05 de abril del 2005, y expone lo siguiente:
“…Desde el punto de vista procedimental y de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, es de observar que en la tramitación y sustanciación del presente juicio, se ha cometido un gravísimo error de procedimiento que participa de la característica de orden público procesal. Motivado a que se subvertió el orden procesal. En efecto, de un eximen del contenido total, literal y exacto del auto de admisión de la demanda, se evidencia que dicho proceso fue admitido como una Declaración de Únicos y Universales Herederos, según calificación del Tribunal… y mi poderdante y accionante de autos ANA CRISAIDA MAICA SOTO, instauró un juicio de rectificación de partida de defunción de su padre NIEVES MAICA MARCHENA.
El vicio procedimental anteriormente denunciado, trae como consecuencia que la nulidad de los actos procesales anteriores, acarrea también la nulidad de los actos procesales posteriores. Es decir, el auto de admisión de la demanda motivo de este juicio es nulo de toda nulidad e inexistente, por expresa violación del “Principio del debido proceso”… y por lo tanto, el auto interlocutorio que declaró la perención de la instancia en la presente causa, también es absolutamente nulo… Ciudadano Juez: Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil en vigencia, sea declarada la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de Mayo de 2002 y consecuencialmente, la declaratoria de nulidad del auto interlocutorio recurrido en vía de apelación, reponiéndose la causa al estado de que la demandan sea admitida nuevamente…”
Al respecto, el Tribunal observa:
En fecha 08 de mayo del 2002, la ciudadana ANA CRISAIDA MAICA SOTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.200.548, y de este domicilio, procediendo con el carácter de Única y Universal heredera del de cujus NIEVES MAICA MARCHENA, fallecido ad-intestato el 14 de noviembre de 1.990, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presentó formal escrito exponiendo lo siguiente:
“El día 14 de noviembre de 1.990, falleció en el Fundo “Matapalito” de San Francisco de Aranguren, jurisdicción del Municipio Cunaviche, Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, mi legítimo padre NIEVES MAICA MARCHENA… El caso es, ciudadano Juez, que al ser extendida la citada partida de defunción… se cometió el error de asentar como nombre de la suscrita, el de ANA DEL ROSARIO lo cual es incorrecto, por cuanto mi verdadero nombre es: ANA CRISAIDA MAICA SOTO… acudo a su competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente solicito la rectificación de la partida de defunción de mi legítimo padre: NIEVES MAICA MARCHENA, para que en lo sucesivo mi nombre aparezca así ANA CRISAIDA MAICA SOTO, oficiando lo conducente tanto al ciudadano Prefecto de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, como al Registrador Principal del Estado Apure; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Civil y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en vigor”.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de mayo del 2002, dio por recibida la solicitud, ordenó formar el expediente y darle el curso de Ley. Igualmente ordenó librar cartel de notificación para ser publicado en el diario ABC.
En efecto, del auto de admisión de la solicitud formulada por la ciudadana ANA CRISAIDA MAICA SOTO, se evidencia del mismo, que el Tribunal de la causa interpretó erróneamente el pedimento de la accionante, por cuanto lo solicitado fue rectificación de la partida de defunción de NIEVES MAICA MARCHENA, fallecido el 14 de noviembre de 1.990, para que en lo sucesivo apareciera el nombre verdadero y exacto de ANA CRISAIDA y no ANA ROSARIO, quien fue hija del difunto.
Consta al folio 9 del expediente ordenado por el Tribunal, Cartel de Notificación que expresa:
“A CUANTAS PERSONAS TENGAN INTERES:
que la ciudadana ANA CRISAIDA MAICA SOTO, asistida de abogado, ha solicitado se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus NIEVE MAICA MARCHENA, quien era padre de la solicitante mencionada…, en tal virtud, toas aquellas personas que se crean con derecho en este procedimiento deberán comparecer por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente después de la publicación y consignación en autos que del presente cartel se haga…”
Por consiguiente, al admitirse la solicitud presentada por la ciudadana ANA CRISAIDA MAICA SOTO, solicitando rectificación de la partida de defunción de su padre NIEVE MAICA MARCHENA, y habiéndose ordenado un procedimiento distinto por negligencia manifestada, como es el de declaración de Única y Universal Heredera, el Tribunal de la causa incurrió en error por negligencia manifiesta al no percatase de lo verdaderamente solicitado, violando con tal proceder el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razones estas por la que se declara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento, y se ordene la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y actuar con sujeción a lo establecido en el artículo 773 eiusdem, reposición ésta que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación de fecha 18 de marzo del 2004, interpuesta por la ciudadana ANA CRISAIDA MAICA SOTO, asistida de abogado, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Revocada la sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, por la cual el Tribunal de la causa declaró: PERIMIDO el proceso. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los trece (13) día del mes de mayo del Dos Mil Cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
EXPTE: Nº 2.661.
JSB/JA/ner.
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