REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 2.843.

PARTE DEMANDANTE: ANNERIS CRISTAL CUELLO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.529, y domiciliada en la Avenida Revolución al lado de Hierro y Cemento Apure, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ZAPATA SEGOVIA, abogada de la República, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.274, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.

NIÑA: CRISBERT ROSELIN PADRON CUELLO, de cuatro (04) año de edad.

PARTE DEMANDADA: ROBERT JOSE PADRON TOVAR, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio C/I de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.120.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. MARIA M. GODOY A. abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado N° 87.615.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA

En fecha 29 de enero de 2004, la ciudadana ANNERIS CRISTAL CUELLO, actuando en nombre y representación de su menor hija CRISBERT ROSELIN PADRON CUELLO, debidamente asistida por la abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure; por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, demanda por Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ROBERT JOSE PADRON TOVAR, quién es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio C/I de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.120.

Expone la accionante en su solicitud de Obligación Alimentaria, lo siguiente:

“De unión concubinaria que existió entre mencionada ciudadana y el ciudadano ROBERT JOSE ÁDRON TOVAR… y de cuya unión procrearon una (01) hija, según consta de Acta de Nacimiento que se anexa marcada con le letra “A”,…en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que esta situación afecta a la niña en su desarrollo integral, ya que los pocos ingresos de la madre no le alcanzan para cubrir todas las necesidades que puedan generar la crianza y educación de la hija …es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar por OBLIGACION ALIMENTARIA al ciudadano ROBERT JOSE PADRON TOVAR, antes identificado en su condición de padre de la niña en cuestión, para que se sirva cumplio4r con la referida Obligación Alimentaria que establece la Ley. En consecuencia, estimo el monto de la presente, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, proveerle de vestido, medicina cada vez que lo requiera, Uniformes y Útiles Escolares, Bono Vacacional y Bono de Fin de Año…”

En fecha 29 de marzo de 2004, el ciudadano ROBERT JOSE PADRON TOVAR, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Reconoce que es el padre de la niña CRISBERT ROSELY PADRÓN CUELLO, y que le corresponde sufragar todos los gastos que genere; sin embargo procede a discrepar los alegatos de la ciudadana ANNERIS CRISTAL CUELLO por carecer de veracidad, que es falso que no cumple con la Obligación Alimentaria de la niña, por que de hecho se hizo cargo no solo de la niña CRISBERT ROSELY PADRÓN CUELLO, sino de otros cuatros (04) niños, los cuales rigorosamente le sufraga todos los gastos que le son posible dentro de sus propias limitaciones económica ; que en la fecha actual solicito la Adopción del niño OSCAR JAVIER BENARES, a quien sostiene desde su primer año de vida y actualmente cuenta con once (11) años de edad, quien es hijo de la ciudadana FRANCIA BENARES, con quien mantiene una unión concubinaria desde hace más de diez (10) años, anexa documentos que prueba la solicitud planteada, en razón de la salud del niño, así mismo sufraga los gastos de su hija; que para demostrar el cumplimiento presento los respectivos recibos de los que se evidencia que la ciudadana ANNERIS CRISTAL CUELLO, ha recibido una mensualidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 73.500,00) incluyendo los Tickets de alimento, que es falso que no vela por la salud de su hija, pues al contrario esta adscrita al IPSFA, de donde goza de atención médica, no es cierto que no cumple con la obligación de proveer a la niña de vestido, y estudios puesto que la misma se encuentra inscrita en el Jardín de Infancia Bolivariana “Juan Primito” donde el es el representante legal de la niña a los efectos del plantel, que es falso de que tenga la capacidad económica de pagar Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria; por que devenga un salario de Doscientos sesenta y tres mil trescientos setenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs.263.379,06), tal como se evidencia de Constancia emitida por el Jefe de la División de Personal del Comando Regional N° 6, que actualmente se le está haciendo un descuento judicial por la cantidad de ochenta y cinco mil ochocientos setenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 85.877,21) por concepto de Obligación Alimentaria de sus hijos VILMARY PADRÓN VIVAS y ROBERT PADRÓN VIVAS; que cancela la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) mensuales por concepto de lavado y planchado de su uniforme de trabajo, así como también se le hace descuento de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por concepto de un giro familiar para sus padres.

En fecha 13 de abril del 2004, el demandado presentó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes: reprodujo el mérito favorable de los instrumentos probatorios que se anexaron al escrito de contestación de la demanda, ratificó documental que cursa al folio 16 del expediente. Admitiendo el Tribunal dicha pruebas el 13 de abril del 2004, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 08 de noviembre del 2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la acción de Requerimiento de Obligación Alimentaria incoada y en consecuencia Decreta con carácter Definitivo como Obligación Alimentaria la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000, 00) mensuales, más el 13,37% del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, en los meses de Septiembre y Diciembre a partir de la presente fecha.
En fecha 20 de diciembre de 2004, el ciudadano ROBERT JOSE PADRON TOVAR, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 10 de enero del 2005, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando remitir la presente actuaciones a esta Superior Instancia junto con oficio N° 420.

Cursa al folio 100, poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ROBERT JOSE PADRON TOVAR, a la abogada MARIA M: GODOY A., y revoca el poder Apud Acta otorgado a la abogada GEREALDINE GOENAGA.

Por auto del 1 de abril del 2005, esta Alzada dio por recibido el expediente y fija lapso de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A
El vínculo filial de la niña CRISBERT ROSELY PADRÓN CUELLO; con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.

Así mismo, consta en autos que el accionado presta sus servicios en la Guardia Nacional, desempeñándose como C/ 1RO, devengando un sueldo de Seiscientos Ochenta Mil Noventa y tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 680.093,00) mensuales.

El accionado ROBERT JOSE PADRON TOVAR, en escrito de contestación a la Demanda que cursa al folio 07 de este expediente, manifiesta que tiene una carga familiar y no cuenta con la capacidad económica para cumplir con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.

Ahora bien en escrito presentado en esta Alzada en fecha 05 de abril del 2005, solicita que dicho monto sea regulado en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que es la suma que puede pagar.

Al respecto, el Tribunal observa:

Que si bien es cierto que el accionado de autos tiene altos gastos por compromisos adquiridos, presentando dificultades económicas propias del momento; también es evidente que la niña le asiste el derecho de percibir una pensión alimentaria de su padre, por el hecho de ser menor de edad, como consta en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la niña accionante que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la alta carga económica del accionado, estima este juzgador, que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado, si está en condiciones de atender la Obligación Alimentaria requerida por la niña CRISBERT ROSELYN PADRON CUELLO, y se fija la misma en la cantidad de Ochenta y cinco Mil Bolívares (Bs.85.000,00) mensuales, con retención de sueldo por la cantidad fijada, más descuento del 13,37% que deberá ser retenido como aporte extra del Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de Año, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del padre y depositados en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre de la niña CRISBERT ROSELYN PADRON CUELLO, a partir del mes antes mencionado del año en curso. En consecuencia, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustado a derecho el juez de la causa y por ende debe ser confirmada la sentencia emitida por él en fecha 08 de Noviembre de 2004. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 20 de diciembre de 2004, interpuesta por el ciudadano ROBERT JOSE PADRON TOVAR, actuando en nombre y representación de su menor hija CRISBERT ROSELYN PADRON CUELLO, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la acción de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana ANNERIS CRISTAL CUELLO, actuando en nombre y representación de su menor hija CRISBERT ROSELYN PADRON CUELLO debidamente asistida por la abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, identificadas en autos, en contra del ciudadano ROBERT JOSE PADRON TOVAR; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00) mensuales, en la forma que establece en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Requerimiento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana ANNERIS CRISTAL CUELLO, actuando en nombre y representación de su menor hija CRISBERT ROSELYN PADRON CUELLO, en contra del ciudadano ROBERT JOSE PADRON TOVAR.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia. Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los cuatro ( 04 ) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.


En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las . se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.
EXPTE. Nº 2843.
JSB/JJA/yoc.