REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, diecisiete (17) de Mayo del año 2.005.
194º y 146º
Visto el Escrito de fecha 28/03/2005 presentado por los Abogados Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de la Salud INSALUD-APURE, en el cual la parte demandada interpone la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador para decidir observa: Que la parte demandada alega lo siguiente: Primero: En relación a la parte actora, que esta no señala el domicilio procesal del demandante, solo se limita a indicar el domicilio del Abogado que lo asiste (reacuérdese que para el momento de introducir la demandad no contaba con poder Apud Acta, según se evidencia en el folio 188), por lo tanto incumple el requisito señalado en el ordinal 2º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 340, ordinal 2º, del mencionado Código establece: Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 2º. El nombre, Apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. De la anterior norma se infiere que los requisitos exigidos deben estar contenidos en el escrito del libelo de la demanda y no debe deducirse de los anexos al mismo, por cuanto el libelo debe bastarse por si mismo para poder determinar el objeto de la pretensión. En el caso de autos, de la lectura del libelo de demanda se desprende que la parte actora al folio uno (1) del libelo se identifica plenamente con el nombre de ALIRAN RAMÓN HERRERA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº V-8.151.578, venezolano, mayor de edad, de este domicilio viudo de la ciudadana LOIDA DEONICIA CASTRO DE HERRERA, según acta de matrimonio y de defunción marcada “A” y dice que actúa en nombre y representación de sus menores hijos debidamente asistido de abogado, y al folio diez y siete (17) dice: “El domicilio procesal es la Avenida Miranda Mini centro Limar Planta baja, San Fernando de Apure”. Segundo: Alega la parte demandada que el Instituto Autónomo de Salud (INSALUD APURE), es considerado una persona de carácter jurídico por lo que la parte actora debe identificar con precisión la denominación y datos relativos a su creación o registro al no hacerlo estaría incumpliendo con el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, establece el mencionado artículo: El Libelo de la demanda debe expresar. 3º Si el demandante o el demandado fuere persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su registro. En el caso que se analiza este Juzgador observa: que el demandante menciona con precisión en el folio uno (1) del libelo al Instituto Autónomo De La Salud, Organismo adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el ordinal 3º del mencionado artículo. Alegación de la parte demandada: Tercero: La parte actora, por otra parte no determina con exactitud el objeto de la pretensión, por lo que incumple así con los requisitos del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el artículo antes mencionado establece: El libelo deberá expresar: 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos, y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados. Quien aquí decide observa: Que en el escrito contentivo del libelo de la demanda en el punto correspondiente al petitorio se determina pormenorizadamente el objeto de la pretensión y al tratarse de demanda por Daños y Perjuicio Materiales y Morales, el actor determina la cantidad total objeto de la demanda, por lo que a juicio de este juzgador si están llenos los requisitos exigidos en el ordinal 4º del mencionado articulo. Alegación de la parte demandada. Cuarto: La relación suscita de los hechos y los Fundamentos de derecho, en que se pude basar la pretensión y las pertinentes conclusiones, no fueron expuestas con claridad y precisión, incumpliendo por lo tanto en lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado artículo establece: Ordinal 5º, La Relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Este Juzgador, al revisar el escrito del libelo de la demanda observa que al folio uno (1) constan los hechos narrados por el actor y que se extienden al vuelto de la página, continuando en las páginas tres (3) y vuelto. Por lo que quien aquí decide considera, que están llenos los extremos del Ordinal 5º del artículo antes mencionado y así se decide. Alegación del demandado: QUINTO: El Demandante no especifica de manera determinante según lo estipulado en el Ordinal 7, del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, un análisis lógico y preciso de los daños y perjuicios que pudieran ocasionar la indemnización a que diera lugar la presente causa, así como la exactitud de los montos señalados, no guardando relación estos con la pretensión deducida. Quien aquí decide, al leer minuciosamente el contenido de los hechos esgrimidos en escrito libelar, estima que si están llenos los extremos del Ordinal 7º del artículo 340 del mencionando Código, donde establece: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, al hacer el análisis en forma lógica y precisa de los daños y perjuicios objeto del pedimento, indicando los montos, guardando relación con la pretensión. Quien aquí decide, considera que si están llenos los extremos exigidos en el Ordinal 7º del artículo 340 y así se decide. Alegación de la parte demandada: SEXTO: En el Libelo de la Demanda la abogado asistente; Señala su domicilio procesal pero, pero no indica si es este el mismo domicilio de la persona que asiste, por lo que al faltar la dirección del demandante, se incumple con lo estipulado en el Ordinal 9 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Quien aquí decide al hacer la revisión del escrito libelar, observa al folio diecisiete (17) del mismo que textualmente dice, (...) Cítese al Presidente de INSALUD-APURE Dr. JORGE PEREZ, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: Calle Sucre Frente a la Plaza Bolívar de esta Ciudad de San Fernando de Apure, por lo que este juzgador considera, que si están llenos los extremos del Ordinal 9º del artículo 340 del mencionado Código el cual establece: Ordinal 9º. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Por lo que a juicio de este juzgador si están llenos los extremos del Ordinal 9º del mencionado artículo, y así se decide.
De lo anteriormente trascrito, quien aquí decide, considera que la parte actora si especificó con toda claridad en el escrito contentivo del libelo de demanda, los requisitos exigidos por el articulo 346 Ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el Artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
El Juez Suplente Especial,
Dr. Claudio Bata Gallardo.
La Secretaria,
Abg. Aury Torres Lárez.
Exp: 14439
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