REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2005.
194º y 146º
Visto el escrito presentado por la parte demandada, ciudadanos DARÍO MARTÍNEZ y ANDRES RAMÓN MATOS, en fecha 21/03/2.005; en el cual la parte demandada interpone la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y que trascribe a continuación: “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78, este Juzgado para decidir observa: Que el artículo 346, ordinal 6º del mencionado Código establece : Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podría el demandado en v de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. De la norma transcrita se infiere que la determinación precisa del objeto de la pretensión debe estár contenida en escrito contentivo del libelo de demanda y no debe deducirse de los anexos a dicho escrito, ya que los instrumentos en que se fundamenta o basa la pretensión el demandante constituye otro de los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, el cual está establecido en el numeral 6º del artículo 346 del mencionado código. Así mismo, este Juzgador observa que la parte demandada invoca el artículo 340. Se deduce que la demandada se refiere al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero quien interpone la cuestión previa no menciona el numeral o numerales del artículo 340, considera que la parte actora dejó de llenar como requisito del libelo de la demanda, por lo que este Juzgador, no puede pronunciarse sobre algún hecho que no le ha sido planteado específicamente como infracción, sin subsumirlo en alguno o algunos de los nueve (09) numerales y que la parte demandada debió indicar como infringido y no lo hizo, de los contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 9:00 a.m., del día de hoy miércoles, dieciocho (18) de mayo del año 2.005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez suplente Especial,
Abg., CLAUDIO BATA GALLARDO
La secretaria,
Abg., AURI TORRES LÁREZ.
CBG/ATL/Mílvida.-
Exp. Nº 14.473.
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