REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTES: ROSA HERMINIA, DANIEL ALFONZO, LUISA ISABEL, MEGAR JOSE, RAFAEL SIMÓN JESUS MARIA, JOSE ELÍAS Y JOSE DE LOS SANTOS MATUTE JIEMENEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LEONARDO LEDEZMA YNFANTE.
DEMANDADOS: JOSE CRISANTO MATUTE, MANUEL CRISANTO MATUTE CASTILLO, JOSE DAVID MATUTE CASTILLO y CRISANTO IFRAIN MATUTE CASTILLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. IRAIDA MERCEDES HERVES LARA.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 14.401.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 18-10-2004 se recibió expediente en distribución contentivo al juicio de REIVINDICACION seguido por los ciudadanos ROSA HERMINIA JIMENEZ, DANIEL ALFONOSO, LUISA ISABEL, MEGAR JOSE, RAFAEL SIMÓN, JESUS MARIA, JOSE ELÍAS y JOSE DE LOS SANTOS MATUTE JIEMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.105.786, 11.754.187, 6.936.734, 11.754.189, 13.805.692, 13.806.171, 13.806.170, y 14.948.382 respectivamente, domiciliados en el fundo “La Bendición”, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO LEDEZMA YNFANTE, Inpreabogado N° 27.478 domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de los ciudadanos JOSE CRISANTO MATUTE, MANUEL CRISANTO MATUTE CASTILLO, JOSE DAVID MATUTE CASTILLO y CRISANTO IFRAIN MATUTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.141.802, 11.754.186, 13.806.169 y 13.805.829 respectivamente y domiciliados en el Fundo “La Esperanza” de la Parroquia Guachara, Municipios Achaguas del Estado Apure, en la cual expusieron: Que son propietarios de un lote de terreno constante de DOS MIL QUINIENTAS HECTAREAS (2.500 Has) conjuntamente con sus bienechurias, instalaciones, mejoras y anexos, los cuales forman parte del fundo “La Bendición” ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: OESTE: Partiendo de un botalón que se fijó en la margen derecha del Río Cunaviche, una línea norte-sur con un rumbo sur-este de 3° y longitud de un mil doscientas ochenta metros (1.280 Mts), donde se fijó un botalón marcado con el N° 2, de aquí una línea con retumbo sur-este del 12°30 y una longitud de seis mil quinientas sesenta metros (6.560 Mts), hasta llegar al botalón N° 3, que se fijó en el lindero con el Hato Coco de Mono; SUR: Partiendo del botalón anterior se sigue una línea recta con longitud de tres mil seiscientos noventa y dos metros ( 3.692 Mts), que sigue el curso de la cerca de alambre que sirve de lindero entre el terreno vendido y el Hato Rogero, hasta llegar a un botalón marcado con el N° 4, que se fijó en la misma línea cerca de alambre del Hato Rogero; ESTE: Del botalón anterior parte una línea recta con retumbo noroeste del 21° longitud de ocho mil novecientos metros (8.900 Mts) que llega hasta el botalón 2, que se fijó en la margen derecha del Río Cunaviche, esta línea divide con el resto del terreno de la Finca “La Reforma”, que sigue siendo propiedad del señor Oscar Galindo y NORESTE: Del botalón anterior se sigue por la margen derecha del Río Cunaviche aguas arriba hasta encontrar el botalón marcada con el N° 1, el lindero que divide con el Hato Coco de Mono, sigue el curso divisorio de la cerca que divide esta Finca “La Reforma”.
Indican que el referido bien reclamado, perteneció a su causante JOSE DE LOS SANTOS MATUTE, quien falleció ab-intestato el 26 de noviembre del año 1.978, (acompañó acta de defunción marcada con la letra “A”), tal y como se desprende del Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Achaguas, Estado Apure, anotado bajo el N° 34, folios vlto 89 al vlto 91, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.976 de fecha 16 de Marzo del año 1.976, el cual acompañó marcada con la letra”B” al presente escrito. Que dicho bien les pertenece por herencia, según se desprende de la Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, señalada con el N° 0012773, de fecha 25 de noviembre del 2003, anexó 1 N° 0041335, Certificado de Liberación Sucesoral N° GRLL-DR-SUC-2004-00048, Calabozo, Estado Guarico, los cuales acompañaron marcados “C” al presente escrito. Que según se desprende de las documentaciones arriba indicados, para el momento del fallecimiento de su querido deudo, o sea el 26 de Noviembre de 1.978 los ciudadanos Luisa Isabel, Megar José, Daniel Alfonso, Rafael Simón, Jesús Elías y José de los Santos Matute Jiménez, todos eran niños menores de edad, tal y como consta de sus respectivas Partidas de Nacimiento que acompañaron marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J y constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia Guachara, marcada con la letra K, donde quedó establecida la minoridad de los ya mencionados.
Que desde la fecha en que su causante adquirió el lote de terreno in comento, éste comenzó a efectuar dentro del mencionado fundo, actos de propiedad y posesión constituidos por faenas agrícolas y pecuarias necesarias para la explotación del mismo, la cual estuvo ejerciendo interrumpidamente hasta el día de su muerte y la cual continuaron los demandantes hasta la fecha; que de manera tal que es publico y notorio que en dicho fundo han vivido desde el mismo momento de la adquisición unos y desde el nacimiento otros y donde tienen su hogar. Que de manera que desde el mismo momento del fallecimiento de JOSE DE LOS SANTOS MATUTE y dada la situación de indefensión en que quedaron el ciudadano JOSE CRISANTO MATUTE quien es hermano de su causante, conjuntamente con sus hijos, se hizo cargo de los bienes que éste poseía, sin autorización alguna, realizando actos de posesión en el referido lote de terreno. Dichos bienes consistían en un lote de ganado de aproximadamente Quinientas Setenta (570) Reses de varios tamaños, colores y sexos, ganado caballar y una camioneta Toyota de color verde (los cuales no fueron tomados en cuenta para la declaración sucesoral, porque ya no existían); y el referido lote de terreno en reclamación. Que lo mas grave de esta situación es que el referido ciudadano y sus hijos, comenzaron a hacer actos de posesión en el citado lote de terreno, tomando para su provecho la cantidad de UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (1.250 Has), el cual forma parte de la mayor extensión adquirida por su decujus, según se desprende del documento de propiedad, ya citado, persistiendo en la perturbación de su propiedad y de su posesión que han venido ejerciendo a raíz de la muerte de su deudo. Consistiendo dichos actos perturbatorios en la explotación inmediata del citado lote de terreno, el cercado del mismo y la construcción de inmuebles de campo y otros, todo lo cual constituye el objeto de la pretensión, siendo que éstos eran bienes de menores, que hasta la presente fecha no han querido devolver lo cual les pertenecen por herencia, según se desprende las documentaciones anexas a libelo de la presente demanda, todo ello sin tomar en cuenta los demás bienes que conformaban el liquido hereditario dejado por su causante al momento de su muerte.
Que dado el desconocimiento que tenían sobre sus derechos en la mencionada área de terreno, donde el referido ciudadano les tenía engañados a los fines de apropiarse de la misma, ya que se pensaba que éste solamente ocupaba dicho terreno para cuidarlo, así como al lote de ganado; fue por lo que éste solamente ocupaba dicho terreno para cuidarlo, así como al lote de ganado; que una vez que llegaron a la mayoría de edad, así como al conocimiento de sus derechos sobre los bienes dejados por su causante, a pesar de que habitaban los mismos, donde se dedicaban a trabajar la referida área de terreno, dado el conocimiento que tenían del campo y de la ganadería, así como a pedir y solicitarle al citado ciudadano JOSE CRISANTO MATUTE, información y cuentas sobre los bienes propiedad de su causante, sin que haya rendido ninguna, lo que trajo como consecuencia enemistades serias y manifiestas entre ellos. Que resulta y acontece que en fecha 02-12- 2003, el ciudadano Ing. Wilfredo González, en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, desconociendo la garantía que establece el derecho de propiedad consagrada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115, le otorgó ese mismo día a los ciudadanos José Crisanto Matute, Manuel Crisanto, José David y Crisanto Ifrain Matute Castillo (hijos del primero de los nombrados) autorizaciones para que construyeran cercas perimetrales dentro del área de terreno de su propiedad, tal y como se desprende de las fotocopias de sus originales de las autorizaciones expedidas por la citada entidad, que acompañaron marcadas con las letras L ,LL, M, N. Que si suman las cantidades de terreno a cercar, es evidente que tenían ordenes de cercar, casi toda la otra mita del terreno que por derecho les pertenece, todo lo cual es sumamente ilegal todo punto de vista, dando a entender la apropiación indebida que dichos ciudadanos pretenden hacer con sus derechos y el hecho de no querer desalojar el lote de terreno ocupado arbitrariamente, dado que la referida Institución no puede, ni debe otorgar, ni disponer de bines de propiedad privada, a no ser por causa de utilidad pública social, mediante sentencia firme, tal y como de la misma forma, ha sido reseñado en diversas ocasiones por el Presidente de la República; que más aun cuando dichos bienes provienen de sucesión hereditaria, es motivo suficiente para considerar que sus tierras deben ser devueltas a la brevedad posible.
Señalaron que sus derechos y bienes no conforman Asentamiento Campesino alguno y mucho menos pueden y deben ser considerados como terrenos baldíos y así está demostrado en sus documentaciones; que de la ilegalidad de esta situación tuvo conocimiento la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta entidad federal, aperturandose el Expediente N° 04-F4-3080-03, dando motivo a comparecencias por ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Primera Escuadra, Departamento de Investigaciones Penales, comando Guachara, de fechas 09-01-04; testimoniales que en fotocopia de sus originales acompañó marcadas con las letras Ñ, O, al presente escrito de demanda, donde es evidencia la disposición que han tenido de reclamar sus derechos, pero de donde tampoco ha habido decisión, ni respuesta alguna al respecto, manteniéndose así su estado de indefensión que a través del presente escrito reclamaron ante ese despacho.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 545 del Código Civil, 115, 548, 547, 549, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le asignó a ese Juzgado la competencia para conocer del presente proceso reivindicatorio a que se contrae el libelo de la demanda, según lo indicado en el ordinal 1° de su Artículo 212. Que en el presunto derecho que puedan pretender los reivindicados sobre el mencionado lote de terreno deberá estar indicado en un titulo donde se basan tales derechos, a los fines de satisfacer el mandato del legislador contenido en la Ley de Registro Público.
Que por todo lo antes expuesto y habiendo resultado inútiles todas las diligencias y esfuerzo realizados para tratar de obtener una solución al respecto y por consiguiente el desalojo inmediato de la parte del bien inmueble invadida arbitrariamente, o sea las UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (1.250 Has), es por lo que ocurrieron ante esta esa autoridad, en su condición de herederos comuneros y con el carácter de ser titulares del derecho de propiedad que sobre el Fundo “La Bendición”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos damos por reproducidos en el presente escrito, nos pertenecen y tenemos, por haberlo adquirido mediante herencia de sus causante JOSE DE LOS SANTOS MATUTE, como quiera que los hechos perturbatorios de su propiedad constituyen una desposesión de parte de la propiedad que su causante les dejó en herencia y siendo inútiles, como ya lo han expresado, los esfuerzos, diligencias y gestiones realizadas para obtener la solución de tan enojoso asunto, es por lo que procedieron a demandar, como en efecto demandaron a los ciudadanos JOSE CRISANTO MATUTE, MANUEL CRISANTO MATUTE CASTILLO, JOSE DAVID MATUTE CASTILLO y CRISANTO IFRAIN MATUTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.141.802, 11.754.186, 13.806.169 y 13.805.829 respectivamente, domiciliados en el Fundo La Esperanza de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, en REIVINDICACION, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en que es de su propiedad la porción de terreno de UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (1.250 HAS) y los reivindicados se han empeñado en llamar Fundo La Esperanza, la cual forma parte de la mayor extensión de su fundo La Bendición, lo que les permite señalar que dividió su propiedad en dos (02) partes, constituyendo así los linderos que éste aportó en la consecución del permiso para cercar, en la Oficina de Tierras (INTI), que éstos forman parte de los linderos generales y específicos de su propiedad y que en consecuencia convengan o procedan a desalojar y devolvernos sin plazo alguno esa porción de terreno invadida de manera arbitraria y que en caso contrario a ello, sean condenados por el Tribunal e igualmente demandaron las costas y costos procesales que se puedan establecer en el presente procedimiento, los daños y perjuicios ocasionados, dado que el demandado ha tenido un uso indiscriminado de los bienes de herencia dejados por su causante, sin que hasta la presente fecha haya rendido cuenta alguna, coartándoles ese derecho a través del tiempo, por lo que estimaron la presente acción en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00). Que de la misma forma se reservaron el derecho de ejercer las acciones penales a que haya lugar, en vista de dichos ciudadanos, además de tener otros bienes fundados (fincas) en otros sitios, insisten en despojarlos de lo que por derecho de propiedad sucesoral les pertenece, apropiándose de un bien ajeno que tenía en confianza. Solicitaron sea decretada una medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 589, ordinal 4° ejusdem; de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal Calle Principal casa s/n de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure; solicitaron que de ese Despacho se libre comunicación al Instituto Nacional de Tierra (INTI), de esta entidad federal, Coordinador General, ciudadano Ing. Wilfredo González a los fines de que dejen sin efecto las precitadas autorizaciones otorgadas a los referido ciudadanos a los efectos de preservar del derecho de propiedad consagrada en la legislación vigente, ya mencionada e igualmente solicitaron que los demandados les absuelva posiciones juradas inmediatamente después de la contestación de la demanda.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 del Decreto sobre Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, promovió pruebas testimoniales y documentales. Anexó documentos insertos del folio 06 al 117.
En fecha 29-10-04 fue admitida la demanda, se ordenó citar mediante boletas a los ciudadanos José Crisanto Matute, Manuel Crisanto Matute Castillo, José David Matute Castillo y Crisanto Efraín Matute Castillo, a fin de que comparezcan dentro de los cinco (05) días siguientes después de la última de las citaciones que los demandados se haga, más dos (02) días que se le concede como término de distancia, a dar Contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se libró boletas de notificación al Procurador Agrario; en cuanto a la Medida de Secuestro solicitada este Tribunal Negó dicha medida por cuanto no existen medios de prueba suficientes que demuestren de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 11-01-05 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó a los demandados. Al folio 129 corre inserto Poder apud-acta conferido por los ciudadanos ROSA HERMINIA JIMENEZ, DANIEL ALFONZO, LUISA ISABEL, MEGAR JOSÉ RAFAEL SIMON, JESUS MARIA, JOSE ELIAS y JOSE DE LOS SANTOS MATUTE JIMENEZ, parte demandante al abogado LEONARDO LEDEZMA YNFANTE, Inpreabogado N° 27.478. En fecha 18-01-05 el apoderado de la parte demandante, Dr. Leonardo Ynfante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó formalmente sean librados los carteles respectivos de emplazamiento, a los fines de que sean fijados en la morada de los demandados, en las puertas del Tribunal y el que corresponde a la Gaceta Oficial Agraria.
En fecha 18-02-05 este Tribunal ordenó citar mediante carteles a los demandados ciudadanos JOSE CRISANTO MATUTE, MANUEL CRISANTO MATUTE, JOSE DAVID MATUTE y CRISANTO IFRAIN MATUTE CASTILLO, para que comparezcan por ante este Tribunal, a fin de que se den por citados en el presente juicio. Del folio 139 al 143 corre inserto Poder Especial conferido por los ciudadanos demandados JOSE CRISANTO MATUTE, MANUEL CRISANTO MATUTE CASTILLO, JOSE DAVID MATUTE CASTILLO y CRISANTO IFRAIN MATUTE CASTILLO, a la abogado IRAIDA HERVES LARA, Inpreabogado N° 24.700. En fecha 28-02-05 el apoderado de la parte demandante Dr. Leonardo Ledezma Ynfante, consignó publicación del cartel de citación, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con el ordenamiento hecho por este Despacho, según auto de fecha 18-02-05, publicada en fecha 23-012-05 en el Diario ABC. En fecha 01-03-05 el alguacil de este Despacho dejó constancia que informó a la Secretaria del Tribunal que se traslado al domicilio laboral de la ciudadana Procuradora Agraria del Estado Apure, ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad y dejó en sus manos boleta de notificación librada en la presente causa. En fecha 03-03-05 la apoderada de la parte demandada Dra. Iraida Herves Lara, presentó escrito constante de (11) folios útiles y anexos, contentivo a la contestación de la demanda donde solicita la Reconvención en la presente causa. En fecha 07-03-05 fue admitida la Reconvención solicitada por la apoderada de la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente para que el demandante Reconvenido conteste dicha Reconvención, so pena de incurrir en confesión ficta respecto a la misma. En fecha 07-03-05 el apoderado de la parte demandante Dr. Leonardo Ledezma Ynfante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de sus mandantes plenamente identificados, los dio por reproducidos en este acto, para sustituir en forma especial y en parte el poder que le fuera conferido en este proceso de Reivindicación, pero siempre reservándose el ejercicio pleno derecho y las facultades que le fueron conferidas a través del mismo, en el abogado en ejercicio WILLIAMS ALBREY MORA, Inpreabogado N° 56.368.En fecha 10-03-05 el apoderado de la parte demandante Dr. Leonardo Ledezma, Apeló de auto de admisión de la Reconvención, realizada por este Despacho en fecha 07-03-05. En fecha 14-03-05 el apoderado de la parte demandante, Dr. Leonardo Ledezma, presentó escrito constante de (04) folios útiles más anexos, contentivo a la contestación de la Reconvención. En fecha 15-03-05 este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al de esta fecha, para la Audiencia Preliminar en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de Tierra. En fecha 15-03-05 este Tribunal Oyó en un Solo Efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, Dr. Leonardo Ledezma Ynfante en fecha 10-03-05, y ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que conozca de dicha Apelación. Se libró copias y oficio. En fecha 21-03-05 oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Juzgado declaró Abierto la Audiencia y en virtud de que las partes expresaron lo conveniente en la presente misma, el Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha para establecer la fijación de los hechos y lo limites de la controversia, así como también para abrir el lapso de evacuación de pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 29-03-05 oportunidad fijada por el Tribunal para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a esta fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Igualmente fijó un lapso de veinte (20) días continuos para la evacuación de las pruebas que no deban evacuarse en la audiencia probatoria, el cual comenzará a correr una vez precluido el lapso de promoción de pruebas antes indicado. En fecha 05-04-05 la apoderada de la parte demandada Dra. Iraida Herves Lara, promovió escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, con anexos. En fecha 06-04-05 el apoderado de la parte demandante Dr. Leonardo Ledezma Ynfante, promovió escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, con anexos.
En fecha 07-04-05 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de ambas partes, en cuanto a la Inspección Judicial solicitada, por la parte de demandada, este Tribunal fijó las 8.30 a.m., del día Viernes 15 de Abril para que el Tribunal se traslade y constituya al fundo La Esperanza, ubicado en el sector Coco de Mono, Jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure; referente a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante se fijó las 11:00 a.m., del día viernes 15 de Abril para que el Tribunal se traslade y constituya al fundo La Bendición, ubicado en el sector Coco de Mono, Jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure.
En fecha 15-04-05 oportunidad fijada para la realización de las Inspecciones Judiciales, solicitadas por los apoderados de ambas partes, las mismas fueron diferidas para el día 22 de Abril, del año en curso. Del folio 252 al 264 corren insertas las actas efectuadas en la realización de las Inspecciones Judicial, en fecha 22 de Abril del 2.005, solicitadas por los apoderados de ambas partes. En fecha 26-04-05 la apoderada de la parte demandada Dra. Iraida Herves Lara, consignó en trece (13) folios útiles fotografías tomadas en el Fundo La Esperanza, en el momento de realizar la Inspección Judicial en fecha 22-04-05.
En fecha 26-05-05 la apoderada de la parte demandada Dr. Iraida Herves Lara, consigno escrito constante de dos (02) folios útiles, anexando copias certificadas, referente al proceso. En fecha 27-04-05 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso, se fijó el día 10-05-05 a las 9:00 a.m., para la Audiencia Oral en el presente juicio. En fecha 03-05-05 el Dr. Claudio Bata Gallardo, Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes tres (03) días para que ejerzan el recurso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndosele que dicho lapso correrá paralelo en el presente proceso a los fines de garantizar su continuidad. En fecha 10-05-05 oportunidad fijada por el Tribunal para que diera lugar la Audiencia Probatoria, en el presente juicio, constatada la presencia de las partes, se declaró abierto el Debate Oral; por cuanto el Tribunal observó que para ese estado sólo se habían evacuado las testimoniales presentadas por el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso y por cuanto transcurrió íntegramente la hora correspondiente al almuerzo, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Difirió la continuación de la presente Audiencia para continuar con su respectiva evacuación durante una (01) hora, debiendo reanizarla a las 2:00 p.m., se ordenó que los testigos ya evacuados firmaran al pié de la presente acta conjuntamente con los apoderados judiciales de las partes que integran el presente juicio. Anexaron documentos debidamente certificados. En la oportunidad fijada por el Tribunal, siendo las 2:00 p.m., se abrió de nuevo el Acto, el Juez ordenó continuar con la evacuación de los testigos y concluido el debate oral se cerró el acto y por cuanto el mismo fue extenso y el Tribunal tuvo la imperiosa necesidad de Habilita el Tiempo Necesario para la finalización de la presente Audiencia, se Difirió el dictado de la decisión en la presente causa, para el día once (11) del mismo mes y año, a las 2:00 p.m., a objeto de que el Juez procediera a delibera, ordenando reiniciarlo a fin de de dictar el Dispositivo del Fallo correspondiente en la oportunidad indicada.
En fecha 11-05-05 oportunidad fijada por el Tribunal, para pronunciar el Dispositivo del fallo, este Juzgado Declaro: Sin Lugar la presente acción de Reivindicación, intentada por los ciudadanos ROSA HERMINIA JIMENEZ, DANIEL ALFONZO, LUISA ISABEL, MEGAR JOSÉ, RAFAEL SIMÓN, JESÚS MARÍA, JOSÉ ELIAS y JOSE DE LOS SANTOS MATUTE JIMENEZ en contra de los ciudadanos JOSE CRISANTO MATUTE, MANUEL CRISANTO MATUTE CASTILLO, JOSE DAVID MATUTE CASTILLO y CRISANTO IFRAIN MATUTE CASTILLO y Sin Lugar la Reconvención propuesta por los demandados en contra de los accionantes.
Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Establecida como ha quedado la controversia, este juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa. Siendo la oportunidad para el acto de LA AUDIENCIA ORAL, ambas partes comparecieron a la misma.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- El apoderado judicial de la parte demandante señaló a este Despacho que con el respectivo libelo de demanda fueron acompañados todos y cada uno de los documentos públicos y el documento de compra venta del señor JOSÉ DE LOS SANTOS MATUTE a el señor OSCAR GALINDO donde está implícito en el mismo el derecho que se daban las partes de practicar una mensura de lo que allí se estaba vendiendo, el cual se encuentra agregado a los autos bajo el N° 34, folios vuelto del (89) al (91), protocolo primero, primer trimestre del año mil novecientos setenta y seis (1.976) de la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Achaguas. Instrumento que se desestima por la naturaleza de la acción, por cuanto la parte actora no desvirtuó el contenido de los documentos públicos emanados del La Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, otorgados en protección de la actividad agraria que los demandados ejercen en el lote de terreno objeto del procedimiento y que precedentemente se mencionan. Documento este donde consta que el accionante por REIVINDICACION es propietario de: DOS MIL QUINIENTAS HECTAREAS DE TERRENOS cuyos linderos son los siguientes: OESTE: Partiendo de un botalón que se fijó en la margen derecha del río Cunaviche, una línea norte-sur con un rumbo sur-este de 3º y longitud de un mil doscientos ochenta metros (1.280 Mts), donde se fijó un botalón marcado con el Nº2, de aquí una línea con rumbo sur-este de 12º 30 y una longitud de seis mil quinientos sesenta metros (6.560 Mts), hasta llegar al botalón Nº 3, que se fijó en el lindero con el Hato Coco e Mono; SUR:Partiendo del botalón anterior se sigue una línea recta con longitud de tres mil seiscientos noventa y dos metros (3.692 Mts), que sigue el curso de la cerca de alambre que sirve de lindero entre el terreno vendido y el Hato Rogero, hasta llegar a un botalón marcado con el Nº 4, que se fijó en la misma línea cerca de alambre del Hato Rogero: ESTE: Del botalón anterior parte una línea recta con rumbo noreste de 21º longitud de ocho mil novecientos metros (8.900 Mts), que llega hasta el botalón 2, que se fijó en la margen derecha del Río Cunaviche, esta linea divide con el resto del terreno de la Finca La Reforma, que sigue siendo propiedad del señor Oscar Galindo, y NORESTE: Del botalón anterior se sigue por la margen derecha del Río Cunaviche aguas arriba hasta encontrar el botalón marcado con el Nº 1, el lindero que divide con el Hato Coco e Mono.-
2.-Documento Público agregado a los autos bajo el N° 26, folios (50) al (52) protocolo primero, segundo trimestre del año de mil novecientos setenta y siete (1.977), el cual es la mensura del terreno adquirido por el causante JOSÉ DE LOS SANTOS MATUTE. Se convino en el documento citado, mensurar las dos mil quinientas hectáreas de terreno y los linderos que las delimitan son los siguientes: Oeste; partiendo de un botalón que se fijó en la margen derecha del Río Cunaviche, una línea Norte-Sur con rumbo Sur-Este de 3º y longitud de un mil doscientos ochenta metros (1.280 Mts) donde se fijó un botalón marcado con el Nº 2. de aquí una línea con rumbo Sur-Oste, de 12º 30 y una longitud de seis mil quinientos sesenta metros, hasta llegar al botalón Nº 3, que se fijó en el lindero con el Hato “Rogero” . Esta línea divide con el Hato “Coco e Mono”, Sur; partiendo, del botalón anterior, se sigue una línea recta con longitud de tres mil seiscientos noventa y dos metros que sigue el curso de la cerca de alambre que sirve de lindero entre el terreno vendido y el “Hato Rogero”, hasta llegar a un botalón marcado con el número cuatro que se fijó en la misma línea cerca del “Hato Rogero”; Este, del botalón anterior parte una línea recta con rumbo noroeste de Veintiún grado y longitud de Ocho Mil Novecientos Metros que llega hasta el botalón número cinco que se fijó en la margen derecha del río Cunaviche esta línea divide con el resto del terreno de la finca “La Reforma”, que sigue siendo propiedad del vendedor; y Norte del botalón anterior se sigue por la margen derecha del río Cunaviche, aguas arriba hasta encontrar el botalón número uno. El lindero que divide el Hato Coco de Mono sigue el curso divisorio de la cerca que divide esta finca de “La Reforma”. En el PETITORIO: la parte actora, demanda y pide la reivindicación de la porción de terreno de un mil doscientas cincuenta hectáreas (1.250 Has) que los reivindicados se han empeñado en llamar Fundo La Esperanza, quien aquí decide observa que la parte actora no determina con precisión mediante linderos específicos la porción de un mil doscientas (1.250 Has) de terreno que pretende reivindicar, ni se evidencia que durante el proceso promovió prueba de experticia topográfica, mediante la cual pudiera haber demostrado en el proceso, la cabida de la porción de terreno objeto de la acción, quebrantando con ello lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y la jurisprudencia reiterada al respecto por la Sala Agraria en Sala Social, del Alto Tribunal.; por lo que la acción propuesta no debe prosperar y así se decide.
3.-Plano topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante respectivo bajo el N° 29, folio (52), segundo trimestre de Registro Subalterno del Municipio Achaguas, de fecha 25/05/1.977, a los fines de determinar el área de tierra adquirida por el causante JOSÉ DE LOS SANTOS MATUTE. Quien aquí decide observa que dicho instrumento versa sobre el contenido de DOS MILQUINIENTAS HECTAREAS (2.500 Has) DE TERRENO Y NO SOBRE UN MIL DOSCIENTAS CINCCCUENTA HECTAREAS (1.250 Has) DE TERRENO, que es el objeto de la pretensión, razón por la cual este sentenciador lo desestima y así se decide.
4.-Planilla de declaración sucesoral expedida por el Ministerio de Finanzas Región Los Llanos Departamento de Sucesiones de fecha 25/11/2.003 expediente N° 2.003-058, anexo 1, señalado con el N° 0041335 y planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones marcada con el N° 0012773, el cual hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, solo a los efectos del contenido del instrumento, y así se decide.
5.-Presento partidas de nacimiento de Luisa Isabel, Megar José, Daniel Alfonso, Rafael Simón, Jesús María, José Elías y José de los Santos Matute. Los cuales hacen plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, solo a los efectos de la formación, contenido y finalidad de lo instrumentos.
6.-Acta de matrimonio de la señora Rosa Herminia Jiménez con el señor José de los Santos Matute. Hace plena prueba a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que la señora Rosa Herminia Jiménez, estuvo casada según la Ley Venezolana con el Ciudadano José de los Santos Matute.
7.-Tradición de ochenta y siete (87) años del terreno adquirido por el causante JOSE DE LOS SANTOS MATUTE. Quien aquí decide observa que el legajo conformado por dicha documentación no fueron suficientes para desvirtuar, el contenido de los documentos emanados de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, otorgados en protección de la actividad agropecuaria ejercida por los demandados en el lote de terreno objeto de este procedimiento, y que se mencionan precedentemente, por lo que este juzgador los desestima y así se decide.
8.-Documento señalado con el N° 02 folios (06) al (08) protocolo primero, cuarto trimestre del año dos mil dos (2.002) registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de seis (06) folios útiles donde es evidente la cancelación una hipoteca convencional de primer grado adquirida por el señor JOSÉ DE LOS SANTOS MATUTE. El cual surte plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, sólo a los efectos de demostrar el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas.
9.-Inspección Judicial realizada en el Fundo “La Bendición”, donde quedó determinado la ubicación del Fundo “La Bendición”, así como los respectivos linderos que lo conforman y de donde se evidencia igualmente que los Fundos “La Esperanza”, “Campo Lindo”, “Laguna del Junko” y “La Laguna”, el cual hace plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que la casa y demás bienhechurías construidas en el área de terreno correspondiente al Fundo la “Bendición” le pertenecen a las personas que intentaron la acción y de igual manera: Las casa y bienchechurías construidas en el área de terreno correspondiente al Fundo la “Esperanza” les pertenecen a las personas accionadas en el procedimiento, y así se decide.
10.-Testimoniales de los ciudadanos PEDRO MANUEL ESCALONA, CÉSAR LAYA y CARMEN DEL VALLE OSTOS, los cuales fueron evacuados en la audiencia oral, a) Quienes al no estar contestes con las pruebas instrumentales emanadas del Instituto de Tierras respecto a la propiedad de la tierra, se desestiman las correspondientes testimoniales. b) Quienes al estar contestes en relación al Fundo “La Esperanza” que fue construido por JOSE CRISANTO MATUTE y sus hijos desde hace varios años y se dedican a la cría de ganado allí, este juzgador las estima como ciertas y les otorga pleno valor. análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante relacionadas con el Fundo “La Esperanza”, se evidencia claramente, que los mismos tienen conocimiento de los hechos controvertidos respecto al mencionado Fundo la “Esperanza” y la actividad agropecuaria que allí realizan las personas que ellos dicen conocer como dueños, razón por la cual este juzgador le da pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Presentó el Mérito favorable de los autos invocando el principio de la comunidad de la prueba promovió el documento que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, de fecha 16/03/1.976, bajo el N° 34, folios vuelto del (89) al (91), protocolo primero, primer trimestre del año mil novecientos setenta y seis (1.976) de la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Achaguas, el cual se desestima, por cuanto la parte actora no logro desvirtuar el contenido de los documentos públicos emanados de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, otorgados en protección de la actividad agraria que realizan los demandados en el lote de terreno objeto de la acción y que precedentemente se mencionan.
2.- Promovió la confesión de la parte demandante cuando dicen en su libelo de demanda que el co-demandado JOSÉ CRISANTO MATUTE con sus hijos a la muerte de su padre en el año mil novecientos setenta y ocho (1.978), ya tenían actos de posesión en dicho fundo “La Esperanza”, con construcciones de casas, bienhechurías, con cercas divisorias y perimetrales y allí desarrollaban la actividad agraria, actividad a la que se dedican y la cual han mantenido por más de veinte (20) años en forma pacífica, pública, notoria y no interrumpida. Según el tratadista patrio Feo, la confesión es la declaración o reconocimiento que hace una parte en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria, este juzgador al hacer la comparación de lo confesado con el contenido de las otras pruebas en autos, concluye que en el punto bajo análisis se ha dado la confesión de la parte actora al reconocerle a la parte demandada los hechos litigiosos alegados por ésta, lo cual hace plena prueba de conformidad con el articulo 507 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
3.-Carta Provisional de Inscripción en el Registro Agrario de fecha 13/10/2.004, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, la cual por no haber sido impugnada por la parte demandante en su debida oportunidad, surte plena prueba a los efectos de la Inscripción del predio en el Registro Agrario y así se decide.
4.-Constancia emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, a favor del Señor: JOSÉ CRISANTO MATUTE así como a sus hijos, les asiste el derecho que les otorga el Estado para que puedan gozar del derecho de Permanencia previsto en el artículo 17 numeral 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual por no haber sido impugnada por la parte demandante en la debida oportunidad, surte plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
La Doctrina en materia agraria sostiene lo siguiente en relación al contenido del artículo 17 numeral 2º mencionado.
DUQUE (1978) en su obra Derecho Agrario Tomo I acota lo siguiente: (…)”Una figura típica dentro del Derecho Agrario Venezolano, lo es el ocupante, que constituye un sujeto individual que disfruta de los beneficios como los atribuidos a los arrendatarios. Sin embargo, debo señalarles que la figura de la ocupación , es propia del régimen de las tierras baldías; por cuanto allí se contempla una especial categoría de personas, que no es ni la persona que compraba un baldío al Estado, ni la persona que recibía en donación esa tierra; ni la persona a quien se le había arrendado el baldío; sino aquella que por un hecho propio, voluntario, se introducía en una tierra baldía, y empezaba a trabajar, incluso sin autorización del Estado, pero ejerciendo una posesión en su propio nombre.”-

5.- Constancia de Ocupación emitida por la Oficina de Coordinación de Tierras del Estado Apure de fecha (31) de Octubre de 2003, a los ciudadanos: JOSÉ CRISANTO MATUTE, MANUEL CRISANTO MATUTE CASTILLO, JOSE DAVID MATUTE CASTILLO Y CRISANTO IFRAIN MATUTE CASTILLO, la cual por no haber sido impugnada por la parte demandada en la debida oportunidad, surte plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
6.-Autorización de la Oficina de Coordinación de Tierras del Estado Apure de fecha, dos de Diciembre de 2003, para Construcción de Cercas y el Plano Topográfico de cada una de los lotes de las Tierras, y Carta de Productor todos emanados por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, a nombre del co-demandado reivindicante JOSÉ CRISANTO MATUTE, MANUEL CRISANTO, JOSÉ DAVID Y CRISANTO IFRAIN MATUTE CASTILLO, con lo cual se prueba la ocupación legítima, pacífica, la cual por no haber sido impugnada por la parte demandada en la debida oportunidad, surte plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
7.-Promovió los documentos de los hierros quemadores de los ciudadanos JOSÉ CRISANTO MATUTE, MANUEL CRISANTO, JOSÉ DAVID Y CRISANTO EFRAIN MATUTE CASTILLO, mediante los cuales marcan el ganado en la condición de productores agropecuarios, los cuales surten plena prueba a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil.
7.-Testimoniales de los Ciudadanos: NESTOR RAFAEL ARIAS ARTAHONA, JESÚS SALVADOR BENAVIDES TOVAR, HÉCTOR DAVID RODRÍGUEZ RUÍZ, DANIEL JOSÉ LAYA Y GENARO DE JESÚS ARELLANO. Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual este juzgador le da pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Vistos los alegatos de las partes en la presente causa, así como las pruebas aportadas al proceso por la actora y los accionados, para decidir este Tribunal observa: Quedó demostrado en autos con las documentales presentadas, que el Ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MATUTE, fallecido AB intestado el día VEINTISEIS (26) DE Noviembre del año de mil novecientos setenta y ocho (1978) esposo de ROSA HERMINIA JIMENEZ, y padre de DANIEL ALFONZO, LUISA ISABEL, MEGAR JOSE, RAFAEL SIMON, JESUS MARIA, JOSE ELIAS Y JOSE DE LOS SANTOS MATUTE JIMÉNEZ, accionantes en la presente causa, adquirió por compra de fecha diez y seis de Marzo de mil novecientos setenta y seis, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Autónomo Achaguas, del Estado Apure, bajo el Nº 34, folios (89) al vuelto (91), Protocolo Primero, Primer Trimestre del año de 1976, un lote de terreno propio para la cría, con superficie de dos mil quinientas (2.500) hectáreas, conjuntamente con sus bienhechurías, instalaciones, mejoras y anexos y los cuales forman parte del Fundo “La Bendición” alinderado de la siguiente manera: OESTE: Partiendo de un botalón que se fijó en la margen derecha del río Cunaviche, Una línea norte-sur con un rumbo sur-este de 3º y longitud de Un Mil doscientos Ochenta metros (1.280 Mts), donde se fijó un botalón marcado con el número 2, de aquí una línea con rumbo sur-este de 12º 30 y una longitud de Seis Mil quinientos Sesenta Metros (650.000 Mts), hasta llegar al botalón Nº 3, que se fijó el lindero con el Hato Coco de Mono; SUR: Partiendo del botalón anterior se sigue una línea recta con longitud de Tres Mil Seiscientos Noventa y Dos Metros (3.692 Mts), que sigue el curso de la cerca de alambre que sirve de lindero entre el terreno vendido y el Hato Rogero, hasta llegar a un botalón marcado con el Nº 4, que se fijó en la misma cerca de alambre del Hato Rogero; ESTE: del botalón anterior para una línea recta con rumbo noreste de 21º, longitud de Ocho Mil Novecientos Metros(8.900 Mts); que llega hasta el botalón 2, que se fijó en la margen derecha del río Cunaviche, esta línea divide con el resto del terreno de la Finca La Reforma que sigue siendo propiedad del Señor Oscar Galindo y NORESTE del botalón anterior se sigue por la margen derecha del río Cunaviche, Aguas arriba hasta encontrar el botalón marcado con el Nº 1, el lindero que divide con el Hato Coco e´ Mono, sigue el curso divisorio de la cerca que divide esta finca La Reforma y que forma parte del terreno propiedad del vendedor Oscar Galindo Alas. Igualmente fue demostrado con las demás pruebas aportadas al proceso, que los demandados: JOSE CRISANTO MATUTE, MANUEL CRISANTO MATUTE CASTILLO, JOSE DAVID MATUTE CASTILLO, Y CRISANTO IFRAIN MATUTE CASTILLO, son propietarios y poseedores del Fundo “La Esperanza” que ocupa una superficie aproximadamente de UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (1.250 HAS) DE TERRENO, ubicado en el sector Coco e Mono, Jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Cunaviche, SUR: Hato Mereyal; ESTE: Fundo La Bendición, y OESTE: Fundo Coco e´ Mono.
Del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, este juzgador llega a la conclusión que efectivamente, los accionados permanecen dentro del alinderado lote de terreno con el derecho de protección que le otorga el vigente DECRETO LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, que establece: Articulo 17. Dentro del Régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza: 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto Ley. Quienes aportaron al proceso las respectivas pruebas documentales emitidas por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, desvirtuando así lo alegado por la actora en su libelo. Siendo así, y habiendo quedado probado plenamente que los demandados ocupan legalmente el lote de terreno objeto del litigio y habiendo demostrado el derecho invocado y que les asiste para no ser desalojados, es por lo que debe declararse improcedente la presente acción de Reivindicación, y así se decide.
Por cuanto la parte actora con las pruebas aportadas al proceso no desvirtuó la posición sostenida por el Instituto Nacional Tierras y el Decreto Ley de Tierras que rige la materia donde establece lo siguiente artículo 2º. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen, (…) 4. Tierras baldías en los Estados Y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, quedan sometidas al Régimen de este Decreto Ley. (…).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, SALA ESPECIAL AGRARIA, mediante decisión: RC422-260603-02066.htm. Dijo lo siguiente:
La procedencia de la acción reivindicatoria se haya condicionada a la concurrencia a los siguientes requisitos: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (Reivindicante); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada. Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario. Según la doctrina nuestros Tribunales: a) cosa singular reivindicable; b) derecho de propiedad del demandante; c) posesión material del demandado; d) identidad de la cosa objeto de reivindicación.

Siendo así, y no habiendo quedado demostrado por parte de los demandantes todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos antes mencionados y establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de Reivindicación, es por lo que este Juzgador debe declarar la improcedencia de la presente acción, y así se decide.


III
DISPOSTIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente acción Reivindicatoria, intentada por los ciudadanos ROSA HERMINIA JIMENÉZ, DANIEL ALFONZO,
LUISA ISABEL, MEGAR JOSÉ, RAFAEL SIMÓN, JESÚS MARÍA, JOSÉ ELIAS y JOSÉ DE LOS SANTOS MATUTE JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, viuda la primera, solteros los demás, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.105.786, V-11.784.187, V-6.936.734, V-11.754.189, V-13.805.692, V-13.806.171, V-13.806.170 y V-14.948.382, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ CRISANTO MATUTE, MANUEL CRISANTO MATUTE CASTILLO, JOSÉ DAVID MATUTE CASTILLO y CRISANTO IFRAIN MATUTE CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.141.802, V-11.754.186, V-13.806.169 y V-13.805.829, respectivamente, Y SIN LUGAR la Reconvención propuesta por los demandados en contra de los accionantes. Se exonera en costas a la parte perdidosa por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día de hoy, martes treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2.005). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


DR. CLAUDIO BATA GALLARDO.

La Secretaria,

ABG. AURY TORRES LAREZ.
En la misma fecha y hora se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. AURY TORRES LAREZ.