REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.815
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
CARLOS ADELZO TEJADA
CASTILLO.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 08 DE ABRIL DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de Abril de 2.002, se inició el siguiente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ADELZO TEJADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.874.635 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, en fecha 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
Consta al folio 06 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante con recaudos anexos, (folios 7 y 8), dicha diligencia fue agregado a los autos de fecha 18-10-02 (folio 09).
Consta al folio 10 del expediente, Acta de fecha 18-03-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Procurador General del Estado Apure a firmar y recibir el oficio de Notificación.
Consta al vlto., del folio 11 del expediente, Acta de fecha 19-03-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia que el Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 17-03-03.
Consta al folio 12 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-03-03, mediante el cual vista la consignación del Alguacil, ordena de conformidad con las disposiciones del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificar al demandado por medio de la Secretaria del Tribunal, y se libró lo pertinente, (folio 13)
Consta al folio 14 del expediente, diligencia de fecha 08-05-03, estampada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del demandado, en la misma fecha.
Consta al folios 15 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 15-05-03 (folio 17).
Consta a los folios del 18 al 22 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 03-06-03 (folio 23).
Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-06-03, declarando vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta al folio 25 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo, (folios 26 al 38), presentado por la Apoderado Especial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 11-06-03 (folio 39).
Consta al folio 40 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-07-03, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento, conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Consta al folio 41 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo, (folios 42 al 44), presentado por la Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 19-06-03 (folio 45).
Consta al folio 46 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-07-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 47).
Consta a los folios 48 al 50 del expediente, escrito de Informes presentado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, el cual fue agregado a los autos en fecha 05-08-03 (folio 51), y al folio 52 cursa auto del Tribunal de fecha 06-08-03, mediante el cual fijó el lapso para que las partes presentaran las Observaciones de los Informes de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 53 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-08-03, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
Consta a los folios 54 al 56 del expediente, escrito de las Observaciones sobre los Informes presentado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, el cual fue agregado a los autos en fecha 21-08-03 (folio 57)
Consta al folio 58 del expediente, diligencia estampada por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, la cual fue agregada a los autos en fecha 10-02-04 (folio 59)
Consta al folio 60 del expediente, diligencia estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, en fecha 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, con un sueldo mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00. Negó, rechazó y contradijo, que el demandante devengara un salario de Bs. 4.800,00 diario. Negó, rechazó y contradijo, que la relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 del 2000. Negó, rechazó y contradijo, que le correspondiese los siguientes derechos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), en virtud de que el actor nunca prestó servicios personales al Estado Apure. CAPITULO II: Opuso lo IMPROCEDENTE de la demanda, en virtud de que el demandante no señaló la fecha de terminación de la supuesta relación laboral, solamente expresó en su libelo: “…Segundo: La relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 del 2000…”, y que es criterio reiterado tanto por la doctrina y la Jurisprudencia que en este tipo de demanda deben llenarse todos los extremos (inicio y terminación de la relación de trabajo) para que proceda en derecho tal acción, hecho éste no cumplido por el demandante. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo la relación alegada por el demandante, toda vez que si ésta se hubiese iniciado el 14-02-00 y terminado el 30 del 2000, y suponiendo que fue el 30 de de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha en que se materializa la última de las notificaciones, siendo ésta el día 08 de Mayo de 2003 ha transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En escrito cursante al folio 06 del expediente, promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve en traslado y extracto, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente su representado efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de demanda. Destacó al Tribunal que bajo ningún respecto la Prescripción alegada por el demandado corre en la presente causa, en virtud del hecho notorio de Ley Anual de Presupuesto y la obligatoriedad del Estado en conceptualizarlas como Acreencias no prescritas, interrumpiendo la misma de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.973 del Código Civil
A los folios 42 y 43, promovió copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación con estas pruebas, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto fueron presentadas de forma extemporánea, esta Juzgadora no le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en la parte infine del primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al I: Reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, pero no los señaló por lo que esta juzgadora no los analiza
Al II: Promovió y consignó marcado “A”, Jurisprudencia de fecha 27-02-2.003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, a los fines de la debida ilustración del sobre lo alegado en la Contestación de la Demanda, que este Tribunal aprecia en relación con el lapso de prescripción, por ser decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República, por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad de rendir Informes, al CAPITULO I: Hizo un resumen del motivo que conllevó a la apertura del presente Juicio así como el monto en que fue estimada. CAPITULO II: Que su representada dio Contestación a la Demanda en fecha 03 de Junio de 2.003, en la que se negó y rechazó en toda y cada una de sus partes los conceptos y montos pretendidos por la querellante, y que destacó en el mismo acto la Perención de la Instancia. CAPITULO III: Que en fecha 10-06-03, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, e igualmente citó Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 27-02-2.003, y Jurisprudencia más reciente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
Ahora bien, en el caso sub-judice, el trabajador ciudadano CARLOS ADELZO TEJADA CASTILLO, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de obrero, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de 2000, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso, Diferencia Salarial, y Utilidades Fraccionadas, alegando que el demandante nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba dentro de la oportunidad legal, que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y el ciudadano CARLOS ADELZO TEJADA CASTILLO, no existió relación laboral alguna, por ende, la parte demandada nada le adeuda al ciudadano CARLOS ADELZO TEJADA CASTILLO, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR en la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ADELZO TEJADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.874.635, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.571. 2°) No se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al demandante ciudadano CARLOS ADELZO TEJADA CASTILLO, ya identificado, por cuanto no existió relación laboral alguna. 3°) Por cuanto prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en este juicio, se desaplica el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:30 a.m., del día Diez (10) de Mayo del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°: 2.002- 2.815.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2.005
195º y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano CARLOS ADELZO TEJADA CASTILLO, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.815.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ADELZO TEJADA CASTILLO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.815.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.
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