REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.004- 3.897


DEMANDANTE: LIDES YAJAIRA CASTILLO DE CARRION, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA.


DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 29 DE JUNIO DE 2.004


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Octubre de 2.001, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante incoada por la ciudadana LIDES YAJAIRA CASTILLO DE CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.156.425, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, (folios 1 al 6), con sus anexos (folios del 7 al 29).

Expone la ciudadana LIDES YAJAIRA CASTILLO DE CARRION, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure fecha 01 de Octubre de 1.999, desempeñándose como OBRERA (CONTRATADA) de la Gobernación del Estado Apure, devengando diferentes sueldos, siendo el último de ellos la suma mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que esta relación laboral se mantuvo por un lapso de más de OCHO (8) MESES contados a partir del 01-10-1.999, hasta el 31-07-2000.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad: 60 días x Bs. 4.000,00= Bs. 240.000,00; Intereses: 17.76= Bs. 85.240,80; Vacaciones Fraccionadas: 48/12= 4 días x 8= 32 x Bs. 4.000,00= Bs. 128.000,00; Diferencia de sueldo Año 2000: Bs. 24.000,00 x 7 meses = Bs. 168.000,00; Despido Injustificado: 45 días x Bs. 4.000,00= Bs. 180.000,00; Cláusula Novena del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure: Bs. 545.000,00 x 2= Bs. 1.090.000,00; Cláusula Trece del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, Estabilidad y Comisión de Advenimiento: Bs. 180.000,00 x 3= Bs. 540.000,00; Cesta Ticket (01-10-99 al 31-07-00): Bs. 403.200,00; Cláusula 27 del Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Apure (Uniformes- Año 99): Bs. 120.000,00, para un total de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.153.200,00).

Invoca lo contenido en los Artículos 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y Cláusula del Contrato Colectivo de Obreros.

Que demanda a la Gobernación del Estado Apure, para que pague las Prestaciones Sociales que ascienden Al monto de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.153.200,00).

Consta al folio 33 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana LIDES YAJAIRA CASTILLO DE CARRION, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA.

Consta al vlto., del folio 34 del expediente, acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Procurador General del Estado Apure, a recibir notificación en fecha 06-12-01.

Consta al folio 43 del expediente, diligencia de fecha 12-12-01, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la citación del demandado por medio de Correo, la cual se recibió y agregó a los autos en fecha 19-12-01 (folio 46) y se acordó el pedimento en ella contenido.

Consta al vlto., folio 46 del expediente, acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de habe4r practicado la citación del ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en fecha 28-01-02.
Consta al folio 47 del expediente, diligencia de fecha 06-05-02, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Consta al folio 48 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14-05-02, mediante el cual la Abogada NELSY VALENTINA MUJICA, se avoca al conocimiento de la causa en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Consta al folio 51 del expediente, diligencia de fecha 10-07-02, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la citación por Secretaría, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 16-07-02 (folio 52) y se libró lo pertinente.

Consta al folio 54 del expediente, acta de fecha 06-08-02, consignada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.

Consta al folio 55 del expediente, diligencia de fecha 09-08-02, estampada por las partes, mediante la cual hacen del conocimiento del Tribunal que de conformidad con el Parágrafo 2° del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, convinieron en suspender el curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días de Despacho.

Consta a los folios 56 y 57 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a la Abogada BELBIS FARFAN.

Consta a los folios 58 al 60 del expediente, escrito contentivo de Cuestiones previas opuestas por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 05-12-02 (folio 61)

Consta al folio 62 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, con recaudo anexo.

Consta al folio 64 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-12-02, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, DIFIERE el acto de dictar Sentencia, para el vigésimo quinto día calendario.

Consta al folio 69 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-03-04, mediante el cual la Dra. LISBETH M. SEGOVIA PETIT, se avoca al conocimiento de la causa en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los vltos., de los folios 72 y 73 del expediente, actas consignadas por el Alguacil, mediante las cuales deja constancia de haber notificado a las partes.
Consta a los folios 75 al 79 del expediente, Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-04-04, declarada CON LUGAR.

Consta al folio 85 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-06-04, mediante el cual vista la Sentencia Interlocutoria de fecha 29-04-04, DECLINA competencia al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Consta al folio 87 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-06-04, mediante el cual da por recibido el presente expediente, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, de lo cual el Tribunal mediante Acta de fecha 07-07-04, dejó constancia expresa en autos, según se desprende del folio 88 del expediente.

Consta al folio 89 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-07-04 mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 90 y 96 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (97 al 100), presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito recibido en fecha 15-07-04 (folio 101), y admitidas dichas Pruebas en fecha 19-07-04 (folio 102).

Consta al folio 103 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.

Consta al folio 104 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 105 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el computo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas en el presente procedimiento, y practicado el mismo fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 106).

Consta al folio 107 del expediente, escrito de Informes con recaudo anexo, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito fue recibido y agregado a los en fecha 15-09-04 (folio 110)

Consta al folio 111 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-09-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes y de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para que las partes presenten sus observaciones sobre los Informes.

Consta al folio 112 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-10-04, declarando vencido el lapso para que las partes hicieran las Observaciones sobre los Informes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta a los folios 113 y 114 del expediente, escrito de Informes presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual se recibió en fecha 13-10-04.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: 60 días x Bs. 4.000,00= Bs. 240.000,00; Intereses: 17.76= Bs. 85.240,80; Vacaciones Fraccionadas: 48/12= 4 días x 8= 32 x Bs. 4.000,00= Bs. 128.000,00; Diferencia de sueldo Año 2000: Bs. 24.000,00 x 7 meses = Bs. 168.000,00; Despido Injustificado: 45 días x Bs. 4.000,00= Bs. 180.000,00; Cláusula Novena del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure: Bs. 545.000,00 x 2= Bs. 1.090.000,00; Cláusula Trece del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, Estabilidad y Comisión de Advenimiento: Bs. 180.000,00 x 3= Bs. 540.000,00; Cesta Ticket (01-10-99 al 31-07-00): Bs. 403.200,00; Cláusula 27 del Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Apure (Uniformes- Año 99): Bs. 120.000,00, para un total de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.153.200,00), por concepto de Prestaciones Sociales.

Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y Cláusula del Contrato Colectivo de Obreros.

Que demanda a la Gobernación del Estado Apure, para que pague las Prestaciones Sociales que ascienden Al monto de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.153.200,00).

Llegada la oportunidad de dar Contestación de la demanda, la apoderada Especial de la parte demandada no compareció a dar Contestación a la misma, ni por sí, ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación, tal y como se evidencia al folio 88 del expediente.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda: Consignó cursante al folio 07, marcada “A” Original de Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, firma ilegible y fecha de recibo 24-09-01, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se valora, ya que demuestra que la parte actora agotó la Vía Administrativa en el sentido de reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales.
Consignó cursante al folio 08, marcada “B”, copia fotostática simple de Constancia, emanada de la Escuela Integral Bolivariana “La Esperanza”, suscrita por la MSc. Adela de Pérez, en su condición de Directora, que este Tribunal valora, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la relación laboral, el cargo desempeñado y el tiempo de duración.
Consignó cursante al folio 09, original de Constancia, emanada de la Escuela Integral Bolivariana “La Esperanza”, suscrita por la Directora Encargada, que este Tribunal valora, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la relación laboral, el cargo desempeñado y el tiempo de duración.
Consignó cursante a los folios 10 al 12, marcados “C”, copias de Recibos de Pago N°s. 2814, 3987 y 10370, que este Tribunal valora por no haber sido impugnados por la parte contraria, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia el sueldo devengado. Y así se decide.
Consignó” cursante a los folios 13 al 27 marcado “D”, copia simple del Contrato del SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPRENDIENTES DEL ESTADO APURE- AÑOS 1.999- 2.000, que por cuanto no fue impugnado este Tribunal la aprecia.
Consignó cursante al folio 28, copia fotostática simple de Notificación Personal, emanando del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Secretaría Regional de Educación del Estado Apure, suscrito por la MSC. DORA CASTILLO CASTRO, en su condición de Autoridad Única Educativa del Estado Apure, que este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valora ya que demuestra la fecha de culminación de la relación laboral.
Consignó cursante al folio 29, Memorandum original de fecha 01-10-99, emanando del Ministerio de Educación, Dirección General Sectorial, Zona Educativa del Estado Apure, suscrito por la MSC. DORA MERCEDES CASTILLO, en su condición de Autoridad Única Educativa del Estado Apure, que este Tribunal valora, ya que demuestra la relación laboral con el ente demandado.
Al folio 63 consigno copia fotostática de cheque de la Entidad Bancaria BANFONDES, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 531.519,62), recibido de la parte demandada como anticipo. Y que esta Sentenciadora aprecia con fundamento a lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, no promovió Pruebas.

En la oportunidad de presentar Informes, consignó documento emanado del Ejecutivo Regional (folios 108 y 109) en fecha 26-09-01, a objeto de demostrar la existencia de una tácita renuncia de la Prescripción por medio del ente demandado. Al respecto esta Juzgadora considera en cuanto esta prueba, no le da valor probatorio en virtud de lo establecido en el primer aparte, parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
Al CAPITULO II: Promovió íntegramente el valor jurídico establecido en el Artículo 66 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los Abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de Contestación de Demandas intentadas contra ésta o de la Cuestiones Previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los Derechos, Bienes e Intereses patrimoniales de la República…” , en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 29 de la ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, el cual citó, invocó tal beneficio que brinda la norma ya señalada, por cuanto no fue contestada en su debida oportunidad legal la acción propuesta.
Invocó el Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público.
Negó, rechazó y contradijo todos los montos los conceptos demandados, tanto del Antiguo como del Nuevo Régimen.
Al CAPITULO III: Promovió y consignó, marcada “A”, copia fotostática de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, para que con vista del Artículo 29 de la misma, se tenga como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, que esta Juzgadora aprecia.
Al CAPITULO IV: Promovió el contenido del Artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, a objeto de probar que su representado cumplió con la obligación de cancelar debidamente las Prestaciones Sociales exigidas por la demandante, tal como se evidencia del folio 63 del expediente, que esta Juzgadora no aprecia por cuanto no constituye prueba.
Al CAPITULO V: Alegó la Prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha en que culminó su relación laboral, siendo ésta el 31 de Julio de 2000, hasta la fecha de la última de las notificaciones del Tribunal que se declaró incompetente 06 de Agosto de 2002, transcurrió un lapso de más de dos (2) años, que constitucionalmente está determinado que el salario y las Prestaciones Sociales son de exigibilidad inmediata, al respecto esta Juzgadora considera que la prescripción como defensa de fondo solo puede ser alegada en la contestación de la demanda de conformidad con la norma consagrada en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil y no en las oportunidad legal probatoria por cuanto no constituye prueba.
Promovió íntegramente el valor probatorio de la Jurisprudencia marcada “B”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-2001, y a la más reciente Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27-02-03, a objeto de que determine que en efecto el lapso para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo, sigue siendo el previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con las jurisprudencias presentadas en referencia a la prescripción, este Tribunal las aprecia por cuanto son decisiones emanadas de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la Republica, vinculantes para los demás Tribunales de la Republica y en aras de la uniformidad de criterios.
Promovió parcialmente el contenido de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 09 de Agosto de 2.002, citó el contenido del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 321 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia.

En la oportunidad de presentar Informes, rechazó el documento que pretende hacer valer la parte actora como interruptivo de la Prescripción por cuanto es mismo es una copia fotostática simple. Ratificó el alegato de Prescripción de la acción opuesta.

Este Tribunal para decidir observa:

Cabe señalar, que el Artículo 66 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los Abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de Contestación de Demandas intentadas contra ésta o de la Cuestiones Previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los Derechos, Bienes e Intereses patrimoniales de la República…”. Lo que infiere que en el caso de las demandas intentadas contra la República o los Estados, sí no se de contestación a la demanda se entiende como contradicha en todas sus partes.

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En la Contestación de la Demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alega…”

Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al mérito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

Por otra parte, debe señalarse que relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.

En cuanto a la Cláusula trece del Contrato de Trabajo de los obreros dependientes del Estado Apure, establece el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo que los regimenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren mas favorables al sancionado en los articulo 108, 125,133 y 146 de la citada Ley, se aplicaran con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Por lo que no se pueden acordar los mismos conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva (SUODE), sino que se aplicaran los mas favorables pero sin acumular.

Del salario devengado por el trabajador, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba el trabajador, el que tiene además las pruebas para demostrarlo, por cuanto no demostró lo contrario, se presume que el salario devengado por la trabajadora LIDES CASTILLO DE CARRION, era la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, 00). Y así se decide.

Ahora bien, en el caso subjudice encontramos que la ciudadana LIDES YAJAIRA CASTILLO DE CARRION, demanda el pago correspondiente a: Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Sueldo (Año 2000), Despido (Preaviso 125 L.OT.) Indemnización por Despido (Cláusula Novena) (SUODE), Cesta Tickets, Cláusula Veintisiete (SUODE), a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en el cargo de OBRERA (CONTRATADA), por un monto de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.153.200,08), en tal sentido encontramos que la parte demandada no contesto en la debida oportunidad, no obstante en virtud de que los Estados gozan de las mismas prerrogativas y privilegios que la Republica, se entiende como contradicha, llegada la oportunidad de promover pruebas esgrime una serie de alegatos donde señala que su representado cumplió con la obligación de cancelar las Prestaciones Sociales exigidas por la demandante, y opone la prescripción, al respecto considera quien aquí Juzga que si bien es cierto, que aunque no contesto se entiende como contradicha la demanda, no puede la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas fundamentar, alegar defensas o excepciones como la prescripción que son propias de la oportunidad de la Contestación de la demandada para subsanar su omisión, ya que tal alegato, no constituye pruebas, de igual manera no se desprende de autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna que demuestre que cancelo la totalidad de las prestaciones sociales al trabajador o que no le corresponden, por lo que concluye este Tribunal que son ciertos tales hechos y por ende el ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana LIDES CASTILLO DE CARRION, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad: 60 días x Bs. 4.000,00= Bs. 240.000,00; Intereses: 17.76= Bs. 85.240,80; Vacaciones Fraccionadas: 48/12= 4 días x 8= 32 x Bs. 4.000,00= Bs. 128.000,00; Diferencia de sueldo Año 2000: Bs. 24.000,00 x 7 meses = Bs. 168.000,00; Indemnización por preaviso: (125 L.O.T.) 30 días, Bs. 120.000,00; Despido Injustificado: (Cláusula Novena del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure) 30 días x 2= 60 días x Bs. 4.000,00= Bs. 240.000,00; Estabilidad y Comisión de Advenimiento: Bs. 180.000,00 x 3= Bs. 540.000,00; Cesta Ticket (01-10-99 al 31-07-00): Bs. 403.200,00; Cláusula 27 del Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Apure (Uniformes- Año 99): Bs. 120.000,00, para un total de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.044,440,80). Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana LIDES YAJAIRA CASTILLO DE CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.156.425, de este domicilio, debidamente, representada por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, representado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN. 2°) Se Condena al ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana LIDES YAJAIRA CASTILLO DE CARRION ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES, desde el 01 de Octubre de 1.999 y culminó el día 31 de Julio de 2000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad: Bs. 240.000,00; Intereses: Bs. 85.240,80; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 128.000,00; Diferencia de sueldo Año 2000: Bs. 168.000,00; Indemnización por preaviso: (125 L.O.T.) Bs. 120.000,00; Despido Injustificado: (Cláusula Novena del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure) Bs. 240.000,00; Estabilidad y Comisión de Advenimiento: Bs. 540.000,00; Cesta Ticket (01-10-99 al 31-07-00): Bs. 403.200,00; Cláusula 27 del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (Uniformes- Año 99): Bs. 120.000,00, para un total de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.044,440,80), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda de oficio, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día Diez (10) de Mayo de Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y de libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.






























EXP: N°: 2.004 3.897.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: (a) Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, en su condición de Apoderada Especial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana LIDES YAJAIRA CASTILLO DE CARRION, representada por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.004- 3.897.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

EXP. N°. 2.004- 3.897.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LIDES YAJAIRA CASTILLO DE CARRION, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.004- 3.897.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Calle Chimborazo c/c Av. Miranda
San Fernando de Apure.

EXP. N°. 2.004- 3.897.-