REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.008

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
JUAN JOSE ALVARADO.

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 10 DE JUNIO DE 2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.671.469 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, Acta consignada por el Alguacil en fecha 25-06-03, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.

Consta al folio 07 del expediente, Acta consignada por el Alguacil en fecha 03-07-03, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure.

Consta a los folios 08 y 09 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada MAYRA RODRIGUEZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 14-07-03 (folio 10).

Consta a los folios del 11 al 16 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 29-07-03 (folio 17).

Consta al folio 18 del expediente, auto del Tribunal de fecha 30-07-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 19 al 22 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 07-08-03 (folio 23).

Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-08-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por la parte demandada, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 27 del expediente, Comunicación N°. CG-332, emanada de la Contraloría General del Estado Apure, en fecha 19-08-03, suscrita por el ciudadano Lic. Víctor Rafael Tovar, en su condición de Contralor General del Estado Apure.
Consta al folio 28 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-08-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 29).

Consta al folio 30 del expediente, escrito de Informes con recaudos anexos (folios 30 al 37), presentado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, y a los folios 38 al 40, escrito presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 23-09-03 (folio 41).

Consta al folio 42 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-09-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, señala el lapso de OCHO (8) días para la presentación de las Observaciones sobre los Informes.

Consta al folio 43 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-10-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y así se declara.

Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar presentado por el ciudadano JUAN JOSE ALVARADO. Negó, rechazó, y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante donde manifiesta “…Fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure….”, por cuanto carece de fundamentos que sustenta la supuesta relación laboral, que es falso de toda falsedad el hecho que afirma la accionante de haber agotado la vía administrativa, pues carece de los elementos que prueben haber cumplido los parámetros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Negó, rechazo y contradijo que el demandante devengara un salario de Bs. 4.800,00 diario. Negó, rechazó y contradijo la relación laboral del ciudadano JUAN JOSE ALVARADO, se hubiese iniciado el 14 de Febrero del año 2000 y terminado el 30 (¿?) de 2000. Negó, rechazo y contradijo que su representado le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es monto total que en definitiva se demanda y los especificó de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de Trabajo por parte del patrono (125 LOT) 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: 16.560 Bolívares x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de Seis (06) meses Bs. 144.000,00. Total de Días 178,35 x Bs. 4.800 Diarios = Bs. 856.000 + 155.000 de Diferencia Salarial + 149.040 de Intereses de Fideicomiso para un total (Bs. 1.149.040), lo que en la definitiva les da un resultante de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00). Al CAPITULO II: Opuso que para que sea decidido como punto previo que la demanda es IMPROCEDENTE en derecho, alegando que la parte demandante no señaló la fecha de terminación de la relación de trabajo y que solamente expresa en su libelo: “…Segundo: La relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 del 2000”. Que es criterio reiterado tanto por la Doctrina y la Jurisprudencia que en este tipo de demanda deben llenarse todos los extremos (Inicio y terminación de la relación de trabajo) para que proceda tal acción. Al CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN: Que en principio negó, rechazó y contradijo la relación laboral alegada por la demandante, y así lo sostiene. Que no obstante que en el supuesto negado que este Tribunal desestime los alegatos expuestos alegó la Prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la supuesta relación laboral alegada por la demandante, la cual no existió, terminó en fecha “30 del 2000”, que suponiendo que fue el 30 de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha en que se materializó la última de la notificaciones, siendo esta el 27-05-03, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, citó la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, y la Sentencia N°. RC62, de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Febrero de 2002. Señaló su domicilio procesal, citando los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, 84 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concatenación con el criterio sustentado en la Sentencia del 2 de Mayo de 2000, dictada en la Sala Político Administrativa. Y por último solicitó que la demanda sea desestimada y sea condenada en costas la parte demandante.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 30 del expediente, promovió copias de documentales que acompañó marcadas “E”, “E1”,”B” y “D” y en cuanto estas pruebas, quien aquí decide, no las valora, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
SEGUNDO: Invocó el valor probatorio del contenido literal y exacto de la Gaceta Oficial N°. 36.538, de fecha 14-09-98, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a objeto de desvirtuar lo pretendido por el demandante, correspondiente al pago de Cesta Ticket en dinero efectivo.
TERCERO: Promovió la prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito se oficiara a la Contraloría General del Estado Apure, a los fines de que informaran si en los archivos de esas dependencia reposaban expedientes correspondientes a la Ejecución y Mantenimiento de Obras en el Municipio Pedro Camejo, y si existen enviar copia certificada, y al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, a los fines de que informaran si el ciudadano JUAN JOSE ALVARADO, pertenece a dicho sindicato, al respecto, se desprende a los folios 25 y 26, que este Tribunal solicito información a dichos Entes, y solo se recibió respuesta del Contralor General de este Estado tal y como se evidencia al folio 27, señalando que en los archivos de ese Ente Contralor no reposan expedientes alguno correspondientes a la Ejecución y Mantenimiento de Obras en el Municipio Pedro Camejo, y que esta Juzgadora aprecia con fundamento a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra que no existió relación laboral entre las partes.
CUARTO: Invocó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-01, y de la Sala de Casación Social del 14-02-02, reproducidas en el escrito de contestación de Demanda, en el Capítulo III, en las cuales quedó establecido como Jurisprudencia vinculante la vigente legal Prescripción de la Acción, que esta Juzgadora valora por cuanto se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes para los demás Tribunales de la República.

En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso. Alegó que quedó plenamente demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (1) año efectivo, establecido por el legislador Laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional es vinculante en todas sus decisiones e interpretaciones para la demás Salas y todos los Tribunales de la República, concluyendo que en el presente proceso, procede legalmente la acción.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso sub-judice, el trabajador ciudadano JUAN JOSE ALVARADO, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de obrero, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de 2000, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso, Diferencia Salarial, y Utilidades Fraccionadas, alegando que el demandante nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba dentro de la oportunidad legal, que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y el ciudadano JUAN JOSE ALVARADO, no existió relación laboral alguna, por ende la parte demandada, nada le adeuda al ciudadano JUAN JOSE ALVARADO, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.671.469, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ MAGALLANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 93.960. 2°) No se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al demandante ciudadano JUAN JOSE ALVARADO, ya identificado, por cuanto no existió relación laboral alguna. 3°) Por cuanto prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en este juicio, se desaplica el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se condena en costas a la parte demandante.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:30 a.m., del día Doce (12) de Mayo de dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


















EXP. N°. 2.002- 3.008.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 12 de Mayo de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, por el ciudadano JUAN JOSE ALVARADO, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.008.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 12 de Mayo de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN JOSE ALVARADO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.008.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ..


Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.