REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002 -3.603

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
LUIS RAMON SASURRE.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 04 DE FEBRERO DE 2.003


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Febrero de 2.003, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAMON SASURRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.512.926 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, Acta de fecha 23-09-03, consignada por el Alguacil mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Gobernador del Estado Apure a firmar y recibir el Oficio de notificación.

Consta al folio 07 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-09-03, mediante el cual vista la consignación del Alguacil, ordena de conformidad con las disposiciones del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificar al demandado por medio de la Secretaria del Tribunal, y se libró lo pertinente (folio 08).

Consta al vlto., del folio 09 del expediente, Acta de fecha 09-10-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, a firmar y recibir el Oficio de notificación.

Consta a los folios 10 y 11 del expediente, diligencia de fecha 15 de Octubre de 2003, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, dicha diligencia fue agregada a los autos en la misma fecha (folio 12).

Consta al folio 13 del expediente, diligencia de fecha 09-02-04, estampada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure.

Consta a los folios 14 al 18 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 03-03-04 (folio 19)

Consta al folio 20 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-03-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 21 y 22 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 19-03-04 (folio 23).

Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 24-03-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-04-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, se ordenó proseguir la presente causa y la continuación de la misma a partir de dicha fecha y se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 26).

Consta al folio 27 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 28 al 30), el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 04-05-04 8folio 31)

Consta a los folios 32 y 33 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 34 al 37) presentado por la apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 12-05-04 (folio 38)

Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y se fijó el lapso para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes de la contraparte de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 40 del expediente, auto del Tribunal de fecha 31-05-04, mediante el cual declara vencido el término para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes, y fija el lapso de Sesenta (60) días continuos, incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 41 del expediente, diligencia de fecha 28-02-05, estampada por la Apoderada Especial de la parte demandada.

Consta al folio 42 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-04-05, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto lo actuado a partir del folio 45 del presente expediente.
M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Opuso para que fuese decidido como Punto Previo la Prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, por cuanto relación en cuestión se inició el 14-02-00 y terminó el 30-12-00, y que desde el día 30 de Diciembre de 2000, fecha en que terminó la relación laboral que alega el demandante, hasta el 09 de Febrero 2004, fecha en que fue notificada la demanda, transcurrió un lapso de tiempo exacto de tres (3) años y dos (2) meses, evidenciándose en consecuencia que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales se encuentra prescrita, a objeto de fundamentar sus alegatos, citó el contenido de la Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que fu ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-02-03, acotando a la Juez, lo preceptuado por el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. CAPITULO II: DE LA COSA JUZGADA: Alegó que las Prestaciones Sociales que supuestamente adeuda su representada, es fallida, por cuanto mediante un Convenimiento de Pago o Transacción Laboral, celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, en el mencionado Convenimiento o Transacción Laboral, se deja constancia de la cancelación de los siguientes conceptos laborales: Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados y Bono Vacaci9onal Fraccionado. Y que el Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “... La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. En concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Efecto de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado, tendrá efectos de cosa juzgada”. CAPITULO III: Negó, rechazo y contradijo que su representado le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es monto total que en definitiva se demanda y los especificó de la siguiente manera: PRIMERO: Negó, rechazo y contradijo que el demandante devengara un salario de Bs. 4.800,00 diario. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral en cuestión se hubiese iniciado el 14 de Febrero del año 2000 y terminado el 30 (¿?) de 2000, que le correspondiesen los siguientes derechos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de Trabajo por parte del patrono (125 LOT) 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: 16.560 Bolívares x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de Seis (06) meses Bs. 144.000,00. Total de Días 178,35 x Bs. 4.800 Diarios = Bs. 856.000 + 155.000 de Diferencia Salarial + 149.040 de Intereses de Fideicomiso para un total (Bs. 1.149.040), lo que en la definitiva les da un resultante de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 27 del expediente, promovió marcada “A”, cursante a los folios 28 y 29 del expediente, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual el Estado se obliga a incluir en el Presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita; en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto fue presentada de manera extemporánea, este Tribunal las desecha de conformidad con lo preceptuado en la parte infine del primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de promoción de Pruebas. Al PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante en autos, en todo cuanto pudiere favorecer a su representado, pero por cuanto no los analizó esta sentenciadora no los analiza.
Al SEGUNDO: Promovió el criterio de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-01, en la cual de declara y mantiene vigente la legal Prescripción de acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aún la más reciente Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-03, que este Tribunal aprecia en relación con el lapso de prescripción, por ser decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República, por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de presentar Informes, al Capitulo I: Hizo un Síntesis de la Controversia. Al Capitulo II: Alegó las razones de hecho y de derecho para oponer la Prescripción de la presente acción. Resaltó el contenido de la documental contentiva del Convenimiento o Transacción celebrado entre la demandada y su representado por parte de la Inspectoría del Trabajo, a objeto de demostrar: Primero: La presencia de una demanda fundamentada en un hecho sobre el cual ha caído con anterioridad, una decisión, y que como tal tiene efectos de Cosa Juzgada. Segundo: Considerar el punto anterior, que no existe fundamento legal alguno para la cancelación de los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso in comento el ciudadano LUIS RAMON SASURRE, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 de Diciembre del año 2.000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 04 de Febrero de 2002, un lapso de un (01) años, un (01) mes y cuatro (04) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano LUIS RAMON SASURRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.512.926, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.281. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 1100 a.m., del día Doce (12) de Mayo del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.












EXP. N°: 2.003- 3.603.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 12 de Mayo de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al (a) Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN GOMEZ, en su condición de Apoderada Especial del ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAMON SASURRE, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003- 3.603.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 12 de Mayo de 2.005

195º y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAMON SASURRE, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003- 3.603.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
Calle Muñoz, Edif. “El Búfalo”
Planta Baja, Oficina 01,
San Fernando de Apure.