REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002 -2.849

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
ARCADIO RAMON MANAU.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 30 DE ABRIL DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Abril de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARCADIO RAMON MANAU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.390.734 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por Anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, la cual fue agregada a los autos en fecha 11-11-02 (folio 09).

Consta al folio 10 del expediente, Acta de fecha 30-04-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Gobernador del Estado Apure, a firmar y recibir el Oficio de notificación.

Consta al folio 11 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-05-03, mediante la cual vista la consignación del Alguacil, ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante Boleta por Secretaría, para lo cual se libró lo conducente (folio 12).

Consta al folio 13 del expediente, Acta de fecha 07-05-03, consignada por el Alguacil mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Procuradora General (E) del Estado Apure.

Consta al folio 14 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-05-03, mediante la cual vista la consignación del Alguacil, ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante Boleta por Secretaría, para lo cual se libró lo conducente (folio 15).

Consta al folio 16 del expediente, Acta de fecha 04-06-03, consignada por la ciudadana Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General (E) del Estado Apure.

Consta a los folios 17 y 18 del expediente, diligencia de fecha 25 de Junio de 2003, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 25-06-03 (folio 19).

Consta al folio 20 del expediente, acta de fecha 07-07-03, consignada por la ciudadana Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure.
Consta a los folios 21 al 25 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 30-07-03 (folio 26)

Consta al folio 27 del expediente, diligencia de fecha 30-07-03, estampada por la Apoderada Especial de la parte demandada, mediante la cual IMPUGNA los instrumentos insertos en el expediente a los folios 7 y 8, consignados en fecha 11-11-02.

Consta al folio 29 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-08-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 29 y 30 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, y al folio 31, escrito con recaudos anexos (folios 32 al 34) presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, los cuales fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 08-08-03 (folio 35).

Consta al folio 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 11-08-03, mediante el cual da por admitidas las Pruebas presentadas por ambas partes.

Consta al folio 37 del expediente, diligencia de fecha 19-08-03, estampada por la Apoderada Especial de la parte demandada, mediante la cual IMPUGNA los instrumentos insertos en el expediente marcado “A”, y solicitó al anexo marcado “B”, no se otorgue valor probatorio.

Consta al folio 38 del expediente, diligencia de fecha 20-08-03, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-08-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, se ordenó proseguir la presente causa y la continuación de la misma a partir de dicha fecha y se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 40).

Consta a los folios 41 y 42 del expediente escrito de Informes presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 24-09-03 (folio 43)

Consta al folio 44 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-09-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y se fijó el lapso para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes de la contraparte de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 45 del expediente, cursa auto de fecha 13-10-03, mediante el cual vencido el lapso para que la parte de demandante hiciera las Observaciones de los Informes de la contraparte, y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta al folio 46 del expediente, diligencia estampada por la Apoderada Especial de la parte demandada.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Rechazó, negó y contradijo de manera absoluta la presente acción que por supuesto cobro de Prestaciones Sociales instauró contra su defendido el ciudadano ARCADIO RAMON MANAU, por cuanto esa persona jamás o nunca mantuvo relación alguna de trabajo con el Ejecutivo del Estado Apure en el transcurso del año 2000. CAPITULO II: A todo evento, procedió a contestar el fondo de la demanda de la manera siguiente: Que el accionante afirma y reconoce haber iniciado la presunta relación de trabajo el día 14 de Febrero del año 2000 y terminada el 30 del 2000, tal como se desprende del numeral 3°, en su Ordinal segundo de la factigrafía o de los hechos narrados por el demandante, se evidencia claramente la no existencia de una fecha precisa de culminación de la supuesta relación de trabajo, situación esta que traería como consecuencia jurídica, la imposibilidad de determinar individualmente los montos que en el negado caso pudieran corresponderle, aunado a la improcedencia que se le presenta al Tribunal al momento de emitir el pronunciamiento respectivo. Solicitó la legal Prescripción de la Acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo alegada por el accionante, la cual no existió, terminó el día 30 de 2000, lo que por deducción, sin determinar en cual de los meses del citado año, se llevó a efecto el término de la referida relación, deja como resultado considerar el último día del año 2000 como fecha de haberse culminado la supuesta relación de trabajo, y al determinarse el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dio por terminado la supuesta relación de trabajo y la fecha de admisión de la demanda, el 30 de Abril de 2002, deja como resultado un lapso de tiempo superior a un año, lo que da lugar a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeudase la cantidad de Negó rechazó y contradijo que su representada le adeudase al accionante por los conceptos de: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses por Fideicomiso y Diferencia de Salario, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por cuanto tales beneficios jamás le podrían corresponder por cuanto nunca prestó servicio alguno en beneficio del Ejecutivo del Estado Apure.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 06 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que reanude o prosiga según la causa. Promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “1” y “1.2”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo. Al respecto, observa esta Juzgadora que al folio 27 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por la parte demandada mediante la cual impugna fuera del lapso, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos insertos en el expediente a los folios 7 y 8, no obstante esta Juzgadora no le da valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo preceptuado en la parte infine del primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió, cursante a los folios 32 y 33 del expediente, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita. En relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que aunque fueron impugnadas mediante diligencia cursante al folio 37 del expediente, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha impugnación se hizo fuera del lapso legal, por lo que este Tribunal la aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de promoción de Pruebas. Al PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante en autos, en todo cuanto pudiere favorecer a su representado, pero por cuanto no los analizó esta sentenciadora no los analiza.
Al SEGUNDO: Promovió el criterio de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-01, y aún la más reciente Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-03, en la cual de declara y mantiene vigente la legal Prescripción de acción, establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que este Tribunal valora en relación con el lapso de prescripción, por cuanto son decisiones emanadas de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para todos los demás Tribunales de la Republica, por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad de presentar Informes, al CAPITULO I: Hizo un resumen del motivo de la presente demanda y el monto en que fue estimada. Al CAPITULO II: Que en la Contestación de la Demanda, procedió a negar, y rechazar en todas y cada una de sus partes los conceptos y montos pretendidos por el querellante, por cuanto no existió relación laboral entre las partes, destacó que en el mismo acto de la Contestación, alegó como Punto Previo en la Definitiva, lo Improcedente de la Demanda, en virtud de que el demandante no llenó los extremos de Ley para que procediese la reclamación de los conceptos pretendidos. Al CAPITULO III: Alegó la Prescripción establecida en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y resaltó al Tribunal los criterios sentados por la Sentencias de fecha 21-02-01 y 27-02-03. Al CAPITULO IV: Señaló que el accionante consignó instrumentos que pretendió hacer valer como públicos, y que los mismos fueron impugnados en fecha 04 de Agosto de 2003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso sub-judice, el trabajador ciudadano ARCADIO RAMON MANAU, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de obrero, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de 2000, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda rechaza niega y contradice la acción que por supuesto cobro de Prestaciones Sociales, ha instaurado en contra de su representado, alegando que el demandante nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba dentro de la oportunidad legal, que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y el ciudadano ARCADIO RAMON MANAU, no existió relación laboral alguna, por ende, la parte demandada nada le adeuda al ciudadano ARCADIO RAMON MANAU, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARCADIO RAMON MANAU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.390.734, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 84.281. 2°) No se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al demandante ciudadano ALI CASTILLO, ya identificado, por cuanto no existió relación laboral alguna. 3°) Por cuanto prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en este juicio, se desaplica el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se condena en costas a la parte demandante

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día Dieciséis (16) de Mayo de Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al (a) Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN GOMEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por el ciudadano ARCADIO RAMON MANAU, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.849.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2.005

195º y 146°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARCADIO RAMON MANAU, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.849.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.