REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.921

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
TOMAS SARMIENTO.

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 28 DE MAYO DE 2.002.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.997.734 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, escrito con recaudos anexos (folios 07 y 08) estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos de fecha 18-10-02 (folio 09).

Consta al vlto., del folio 06 del expediente, Acta de fecha 14-08-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 06-08-03.

Consta al vlto., del folio 11 del expediente, Acta de fecha 19-08-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, en fecha 14-08-03.

Consta a los folios 12 y 13 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado MARCO LAURENZA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 01-09-03 (folio 14).

Consta a los folios 15 al 20 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, con recaudos anexos (folios 21 al 30) presentado por el Abogado MARCO LAURENZA, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 09-10-03 (folio 31).

Consta al folio 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-09-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 33 y 34 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, y a los folios 35 y 36 escrito con recaudos anexos (folios 37 al 39) presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 22-09-03 (folio 40).

Consta al folio 41 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-09-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento.

Consta al folio 42 del expediente, diligencia de fecha 01-09-03, estampada por el Apoderado Especial de la parte demandada, mediante la cual IMPUGNA los elementos probatorios cursantes a los folios 37 al 39 del expediente.

Consta al folio 43 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-10-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 44).

Consta a los folios 45 y 46 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 05-11-03 (folio 47)

Consta al folio 48 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes en el presente procedimiento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes de la contraparte.

Consta al folio 49 del expediente, auto del Tribunal de fecha 24-11-03, mediante el cual declara vencido el término para Oír Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 50 del expediente, diligencia de fecha 08-03-05, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y así se declara.

Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Expuso: que la parte demandante alega que comenzó a laborar en fecha 14 de Febrero del año 2000 y terminó el 30-12 del año 2000, y que desde el 30-12 del año 2000, fecha en que terminó la supuesta relación laboral hasta el día 28 de Mayo de 2002, fecha en que fue admitida la demanda, transcurrió un tiempo exacto de un (01) año, cinco (05) meses, evidenciándose que la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales se encuentra prescrita, por cuanto operó un lapso superior al año, establecido por el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para fundamentar sus alegatos, citó el contenido de la Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotándole al Tribunal que la prenombrada Sentencia es vinculante para las otras Salas de los Tribunales de la República, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que también se trata sobre la interpretación del contenido de la disposición. Citó lo preceptuado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo transitoria Cuarta, numeral 3 ejusdem. CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeude a la demandante lo siguientes conceptos laborales: Bs. 4.800,00 por salario diario; Preaviso: 30 días: Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (125 LOT): 30 días: Antigüedad: 45 días: Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días: Utilidades Fraccionadas: 56,25 días: Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00: Diferencia de Salario respecto al aumento decretado del 20% de seis (06) meses Bs. 144.040,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), que es la cantidad que en definitiva se demanda y se valora la misma. Fundamenta el rechazo en la prescripción de la acción, y en virtud de que el demandante en ningún momento llegó a prestar servicios como Obrero del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure. Alegó que el Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada Fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada Fiduciaria, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquel o de un tercero llamado Beneficiario, según lo establecido en el Artículo 1º de la Ley de Fideicomiso. Al CAPITULO III: DE LA COSA JUZGADA: Alegó que su representada y el trabajador celebraron un Convenimiento de Pago o Transacción Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo, que anexa marcado “B”, que se deja constancia de la cancelación de los siguientes conceptos laborales: Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados y Bono Vacacional Fraccionado. Y que el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “... La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. En concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Efecto de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado, tendrá efectos de cosa juzgada”. Que de lo antes expuesto se demuestra que no existe fundamento alguno para la cancelación de los conceptos reclamados por la demandante por la cantidad de Bs. 1.149.040,00.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 06 del expediente, solicitó al Tribunal reanudase o prosiguiese la causa, según el caso, promovió copias de documentales que acompañó y marcó “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve en traslado y extracto, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente su representado efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de demanda. Destacó al Tribunal que bajo ningún respecto la Prescripción alegada por el demandado corre en la presente causa, en virtud del hecho notorio de Ley Anual de Presupuesto y la obligatoriedad del Estado en conceptualizarlas como Acreencias no prescritas, interrumpiendo la misma de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.973 del Código Civil. Al respecto esta Juzgadora considera en cuanto esta prueba, que aunque no fue impugnada, no le da valor probatorio en virtud de lo establecido en el primer aparte, parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió, a los folios 37 y 38, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia. Así como copia fotostática simple al folio 39 del expediente. En relación con estas pruebas, las mismas fueron impugnadas mediante diligencia cursante al folio 42 del expediente, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante las mismas se hicieron fuera del lapso legal, en tal sentido este Tribunal las aprecia de conformidad con el citado artículo 429 ejusdem, por cuanto del contenido de la prueba marcada “A”, se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano TOMAS SARMIENTO, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, tomando en cuenta que al oponer la prescripción la parte demandada esta admitiendo que mantuvo una relación laboral con dicho trabajador, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
SEGUNDO: Solicitó al Juez se remitiese al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-01, en la cual quedó establecido como Jurisprudencia vinculante la vigente legal prescripción de la acción, que este Tribunal aprecia en relación con el lapso de prescripción, por ser decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República, por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso de sub-judice tenemos que el demandante TOMAS SARMIENTO, ingreso a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30 de Diciembre de 2000, tal y como lo señala la parte demandada en su contestación de la demanda al alegar la prescripción, admitida en fecha 28 de Mayo de 2002, y realizada la citación en la persona del Procurador en fecha 19-08-2003, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 37 y 38, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría al trabajador el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, no obstante se pudo evidenciar al folio 11 del expediente que la citación del demandado se efectuó el 19-08-2003, es decir dos meses después de conformidad con lo preceptuado en la citada norma establecida en el articulo 64 ejusdem, literal “a” , y aunado a ello no se evidencia de los autos que haya habido una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción; ya que desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el mismo tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, es por ello que se concluye en declarar Procedente la Prescripción alegada y así se decide.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción. Y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.997.734 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por el Abogado MARCO LAURENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 84.585. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Dieciséis (16) de Mayo de dos mil cinco (2.005). AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.













































EXP. Nº: 2-002- 2.921.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2.005

195º y 146°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado MARCOS ANTONIO LAURENZA, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra su representado, por el ciudadano TOMAS SARMIENTO debidamente representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.921.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2.005

195° y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS SARMIENTO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado MARCOS ANTONIO LAURENZA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.921.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.