REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.004- 3.866
DEMANDANTE: CARMEN MARIA HERRERA
RAMOS, asistida por la Abogada
NELLIS DUBINES MORENO
DEMANDADO: ERNESTO HIDALGO, en su
condición de Propietario del
RESTAURANTE “LA FERIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 02 DE ABRIL DE 2-004.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de Abril de 2.004, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.682.840, y de este domicilio asistida por la Procuradora de Trabajadores del Estado Apure, Abogada NELLIS DUBINES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 86.444, contra el ciudadano ERNESTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, en su condición de Propietario del RESTAURANTE “LA FERIA”, (folios 1 al 6), con recaudos anexos (folio 7 al 19)
Expone la demandante, que inició su relación laboral con la parte demandada RESTAURANT “LA FERIA”, como COCINERA, en fecha 06 de Junio de 2.002, con un horario comprendido desde las 02:00 p.m., hasta las 12:00 a.m., devengando un salario diario de Tres Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.714,28), hasta el día 26 de Septiembre de 2.002, cuando el ciudadano Ernesto Hidalgo, quien es el propietario del Restaurante “La Feria” le participó verbalmente que esta despedida, que posteriormente en fecha 13 de Octubre de 2.003, acudió a la Inspectoría del Trabajo donde le realizaron el Cálculo de Prestaciones, y fue citado el reclamado, no compareciendo éste el día señalado, ni por sí, ni apoderado alguno, por lo que solicitó a la Inspectoría del Trabajo se diera por agotada la vía administrativa y continuar la reclamación ante los Tribunales competentes del Trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que para el momento del cese de la relación laboral, tenía un tiempo de servicio de Tres (3) meses y Tres (3) días.
Que de acuerdo a la Ley del Trabajo, la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: 15 días x Bs. 6.388,80= Bs. 95.832,00; Vacaciones Fraccionadas: 5,49 x Bs. 6.388,80= Bs. 35.074,51; Utilidades Fraccionadas: 3,75 x Bs. 6.388,80= Bs. 23.958,00; Diferencia Salarial: Bs. 253.563,30, para un total de Prestaciones Sociales de CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 408.427,81), así como la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria realizada por medio de Experticia complementaria del fallo hasta la ejecución de la Sentencia y los Intereses de mora de acuerdo a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invoca lo contenido en los Artículos 108, 174 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 408.427,81)
Consta al vlto., del folio 21 del expediente, que la parte demandada fue legalmente citada, en fecha 16-04-2004.
Consta al folio 22 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 22 de Abril de 2.003, mediante la cual deja constancia, que llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal.
Consta al folio 23 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-04-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.
Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-05-04, mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el Acto de Informes (folio 25).
Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes sin que éstas hayan hecho uso de tal recurso, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.
Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.
Consta al folio 28 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa, analiza y considera:
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que esta última cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos de Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.
En la presente causa la parte demandante señala que inició su relación laboral con que inició su relación laboral con la parte demandada RESTAURANT “LA FERIA”, como COCINERA, en fecha 06 de Junio de 2.002, con un horario comprendido desde las 02:00 p.m., hasta las 12:00 a.m., devengando un salario diario de Tres Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.714,28), hasta el día 26 de Septiembre de 2.002, fecha en que fue despedida.
Que de acuerdo con lo antes expuesto, la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: 15 días x Bs. 6.388,80= Bs. 95.832,00; Vacaciones Fraccionadas: 5,49 x Bs. 6.388,80= Bs. 35.074,51; Utilidades Fraccionadas: 3,75 x Bs. 6.388,80= Bs. 23.958,00; Diferencia Salarial: Bs. 253.563,30, para un total de Prestaciones Sociales de CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 408.427,81), así como la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria realizada por medio de Experticia complementaria del fallo hasta la ejecución de la Sentencia y los Intereses de mora de acuerdo a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así declara.
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 408.427,81)
Al folio 21 del expediente, cursa Acta consignada por el Alguacil mediante la cual deja constancia que el ciudadano ERNESTO HIDALGO, fue legalmente citado.
Llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, cursa inserta al folio 38 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 22 de Abril 2.004, mediante la cual el Tribunal deja constancia que vencidas las horas para despachar, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal.
Este Tribunal para decidir observa:
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes precisiones:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere Contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en todo cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento”.
A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de Contestación a la Demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA RAMOS, versa sobre el Pago de Prestaciones Sociales, que de acuerdo a lo alegado por la parte actora, de que han sido infructuosas un acuerdo para el cumplimiento de sus derechos adquiridos en ocasión a la relación de trabajo es por lo que solicita el pago de los montos por los conceptos derivados de la relación laboral, con fundamento a los Artículos 108, 174 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo. Por cuanto la acción ejercida no esta prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencias, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.
Ahora bien, consta de los autos, cursante al folio 21 del expediente que el ciudadano ERNESTO HIDALGO, fue legalmente notificado. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.
Así mismo, se evidencia de auto de fecha 22-04-04, inserto al folio 22, que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la demanda en el presente juicio, no compareció el ciudadano ERNESTO HIDALGO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda. Configurando el TERCER requisito. Y así se decide.
En el caso de especie, sólo la parte actora promovió, mientras que el demandado tal y como se puede evidenciar de los autos, específicamente al folio 24 del expediente, no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, dentro del lapso de Ley, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda:
Al folio 07 al 19, cursa copia fotostática certificada del expediente contentivo de todas las actuaciones del reclamo formulado por la ciudadana CARMEN HERRERA contra el ciudadano ERNESTO HIDALGO, representante legal del Restaurant “LA FERIA”, por ante la Inspectoría del Trabajo, en relación con el pago de sus Prestaciones Sociales, que esta Juzgadora aprecia de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que evidencia el reclamo administrativo realizado por la parte demandada, ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, con el fin de que el demandado de autos le cancelara sus prestaciones Sociales, así como el monto correspondiente a pagar por el tiempo de duración de la relación laboral entre las partes.
En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente por parte del ciudadano ERNESTO HIDALGO, en su condición de Propietario del RESTAURANTE LA FERIA”, el pago de las Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y cantidades siguientes: Antigüedad: 15 días x Bs. 6.388,80= Bs. 95.832,00; Vacaciones Fraccionadas: 5,49 x Bs. 6.388,80= Bs. 35.074,51; Utilidades Fraccionadas: 3,75 x Bs. 6.388,80= Bs. 23.958,00; Diferencia Salarial: Bs. 253.563,30, para un total de Prestaciones Sociales de CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 408.427,81), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.682.840, asistida de Abogado, contra el ciudadano ERNESTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Los Centauros, frente al Parque de Feria, Municipio San Fernando, en su condición de Propietario del RESTAURANTE “LA FERIA”. 2°) Se condena a la parte demandada, ciudadano ERNESTO HIDALGO, ya identificado, en su condición de propietario del RESTAURANTE “LA FERIA” a cancelar a la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA RAMOS, las siguientes cantidades: Antigüedad: Bs. 95.832,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 35.074,51; Utilidades Fraccionadas: Bs. 23.958,00; Diferencia Salarial: Bs. 253.563,30, para un total de Prestaciones Sociales de CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 408.427,81), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinaran a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral, que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, así como la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, para lo cual se nombrara un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar a los fines de su determinación, y así se decide. 3°) De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 02:15 p.m., del día Dieciocho (18) de Mayo del dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.-
EXP. N°. 2.004- 3.866.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Ciudadana CARMEN MARIA HERRERA RAMOS, parte demandante, en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra el ciudadano ERNESTO HIDALGO en su condición de Propietario del RESTAURANT “LA FERIA”, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.004 -3.866.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Barrio La Morenera,
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2.005
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A: Ciudadano ERNESTO HIDALGO, en su condición de propietario del RESTAURANT “LA FERIA”, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en su contra por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA RAMOS, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.004 -3.866.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Avenida Los Centauros, frente al Parque
de Ferias del Municipio San Fernando.
San Fernando de Apure.
|