REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2002 -2.798

DEMANDANTE: ANGEL GONZALEZ, asistido por el
Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 25 DE MARZO DE 2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Marzo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 81.315.379, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, acta de fecha 20-05-02 consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure.

Consta al folio 08 de expediente, diligencia estampada por el ciudadano ANGEL HUMBERTO GONZALEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JOSE ANGEL HURTADO, dicha diligencia fue recibida y agregada a los autos en fecha 04-06-02 (folio 9)

Consta al folio 10 del expediente, acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de que el ciudadano Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 13-06-02, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta a los folios 12 y 13 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado CESAR GALIPOLLY, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 19-06-02 (folio 15).

Consta a los folios del 16 al 19 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CESAR GALIPOLLY, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 08-07-02 (folio 20).

Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-07-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 22 al 24 del expediente, escrito de Pruebas, con sus recaudos anexos, (folios del 25 al3 7 marcados de la “A” y “B”) presentado por la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 17-07-02 (folio 35).

Consta al folio 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-07-02, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento, conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Consta al folio 37 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-08-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 38).

Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-10-02, mediante el cual declara vencido el lapso de Oír Informes de las partes en el presente proceso, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 40 del expediente, escrito con recaudos anexos, (folio 42) marcado “A”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 18-10-02 (folio 43).

Consta al folio 44 del expediente, auto del Tribunal de fecha 24-10-02, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandante en el presente procedimiento.

Consta al folio 45 del expediente, escrito de Pruebas, con sus recaudos anexos, (folios 46 al 50), presentado por la parte demandante, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se dan por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandante en el presente procedimiento en fecha 27-10-03 (folio 51).

Consta al folio 52 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano ANGEL HUMBERTO GONZALEZ, mediante el cual REVOCA el Poder Apud- Acta conferido al Abogado WILFREDO CHOMMPRE LAMUÑO.

Consta al folio 53 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano ANGEL HUMBERTO GONZALEZ, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva dictar Sentencia en la presente causa.

MOTIVA

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta la presente acción que por supuesto cobro de Prestaciones Sociales, instauró en contra de su defendida el ciudadano ANGEL GONZALEZ, por cuanto el referido ciudadano nunca mantuvo relación alguna de trabajo con el Ejecutivo del Estado Apure, en el transcurso del año 2000. CAPITULO II: A todo evento procedió a contestar el fondo de la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: Que el accionante afirma y reconoce haber iniciado la presunta relación de trabajo el día 14-02-2000, y terminada el 30 del 2000, tal como se desprende del numeral 3° en su Ordinal segundo de la factigrafía o de los hechos narrados por el demandante, se evidencia claramente que no existe una fecha precisa de la culminación de la supuesta relación de trabajo. SEGUNDO: Solicitó la legal prescripción de la acción interpuesta, de conformidad con lo pautado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Que negada y rechazada como ha sido la relación de trabajo se tuviese consecuencialmente por negado, rechazado y contradicho los siguientes montos exigidos por la demandante: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses por Fideicomiso, y Diferencia de Salario, así como el monto en el cual se valora la demanda de UN MILÒN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), en virtud de que el accionante nunca prestó servicio alguno en beneficio del Ejecutivo del Estado Apure.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso legal, que demostrara la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiera favorecer a su representada y en especial el escrito de la Contestación de la Demanda en su total contenido, que esta Juzgadora aprecia.
SEGUNDO: Promovió en todas sus magnitudes los Artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1° y 82 de la Constitución del Estado Apure, así como los 4° y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil, a objeto de afianzar el sustento legal a la solicitud de falta de cualidad para ser parte en Juicio de la demandada.
TERCERO: Promovió marcada “A”, copia fotostática simple de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-2001, de conformidad con el Artículo 1.385 del Código Civil. Que este Tribunal valora y aprecia en relación con el lapso de prescripción por ser decisiones emanadas de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, vinculantes para los demás Tribunales de la República por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Promovió marcado “B” copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14-09-98, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, para derrumbar lo pretendido por el accionante correspondiente al pago del beneficio de Cesta Ticket, al respecto este tribunal valora por cuanto demuestra que tal beneficio no debe ser cancelado en dinero, mientras esta vigente la relación laboral.
Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha pretensión, se produce la consecuencia legal reestablecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso in comento el ciudadano ANGEL GONZALEZ, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de Obrero, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 del 2000, por lo que solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondientes a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Interese de Fideicomiso y Diferencia Salarial, en tal sentido esta Juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la demanda, niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, el salario devengado, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con el Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso, Utilidades Fraccionadas y Diferencia Salarial, alegando que el demandante ANGEL GONZALEZ, nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora en la oportunidad legal no consignó documentación o prueba, que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que este Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE y el ciudadano ANGEL GONZALEZ, no existió relación laboral alguna, por ende el ente demandado, nada le adeuda al ciudadano ANGEL GONZALEZ, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el Dispositivo del Fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 81.315.379, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, representado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 84.281. 2°) No se condena a la parte demandada ESTADO APURE, por cuanto no existió relación laboral. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Dos (02) de Mayo del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.





EXP. N°. 2.002- 2.798.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 02 de Mayo de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la Abogada BELBIS FARFAN, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por el ciudadano ANGEL GONZALEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.798.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 02 de Mayo de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Ciudadano ANGEL GONZALEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada BELBIS FARFAN, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.002- 2.798.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.