REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.904

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
JULIO RAFAEL GOMEZ.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 22 DE MAYO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.594.057 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, en fecha 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

Consta al folio 06 del expediente, diligencia con recaudos anexos (folios 7 y 8), estampada por la parte demandante, la cual fue agregada a los autos de fecha 11-11-02 (folio 09).

Consta al vlto., del folio 10 del expediente, diligencia del Alguacil de fecha 15-05-03, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General del Estado Apure.

Consta al vlto., del folio 11 del expediente, Acta de fecha 26-05-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber citado al ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 15-05-03.

Consta al folio 12 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada MARLYN MENA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 05-06-03 (folio 14).

Consta a los folios 15 y 16 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada MARLYN MENA, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 16-06-03 (folio 17).

Consta al folio 18 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-06-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta al folio 19 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-07-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 20).

Consta al folio 21 del expediente, diligencia de fecha 21-07-03, con recaudo anexo, estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, la cual fue agregada a los autos y admitidas las Pruebas en ella contenida de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23-07-03 (folio 25)
Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-07-03, mediante el cual admite las Pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y cursantes al folio 06 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 27 del expediente, diligencia, estampada por la Apoderada Especial de la parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual IMPUGNA el instrumento cursante a los folios 22 y 23 del expediente.

Consta a los folios 28 al 30 del expediente, escrito de Informes, presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 14-08-03 (folio 31)

Consta al folio 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, fija el término para que la parte demandante presente sus Observaciones Sobre los Informes de la parte demandada.

Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-09-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones de los Informes de la parte demandada, y fijó el lapso de Sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente autos para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Consta al folio 34 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, en fecha 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, con un sueldo mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que su representado de adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es el monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma, los cuales discriminó de la manera siguiente: Que el demandante devengara un salario de Bs. 4.800,00 diario. Que la relación laboral se hubiese iniciado el 14 de Febrero del 2000 y que hubiese terminado el 30 del 2000. Que le correspondan los siguientes derechos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y que es la cantidad que en definitiva se demanda. CAPITULO II: Para que sea decidido como punto previo en la definitiva, alegó que la presente demanda es Improcedente en derecho, todo ello en virtud de que la demandante no señaló la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, solamente expresó en su libelo: “… Segundo: La relación laboral en cuestión: se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 de 2000 Al CAPITULO III: Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, citó el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02-05-2000.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió copias de la documental marcada “1” y “1.2”, pruebas estas que el Tribunal no valora por cuanto de la misma no se desprenden hechos que demuestren la relación laboral entre las partes.
Promovió, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el Presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, esta Juzgadora observa, que por cuanto se evidencia al folio 27 del expediente que la parte demandada impugnó de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales cursantes a los folios 22 y 23, consignada por el actor, la misma no lo hizo dentro del lapso que establece el citado articulo, no obstante este tribunal no la valora de conformidad con lo señalado en el Artículo 429 ejusdem, parte infine del primer aparte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna dentro del lapso legal, que favoreciere a su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso sub-judice, el trabajador JULIO RAFAEL GOMEZ, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de Obrero, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de 2000, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice la relación laboral, el tiempo de inicio y finalización, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, alegando que el demandante JULIO RAFAEL GOMEZ, nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y el ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ, no existió relación laboral alguna, por ende la parte demandada nada le adeuda al ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.594.057, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.845. 2°) No hay condenatoria al ESTADO APURE, por cuanto no existió relación laboral. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día Dos (02) de Mayo del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

























EXP. N°: 2.002- 2.904.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 02 de Mayo de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada MARLYN MENA TOVAR, en su condición de Apoderada Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.904.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 02 de Mayo de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.904.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja, Oficina 1,
San Fernando de Apure.