REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.004- 3.864

DEMANDANTE: CRISTIAN TAPIA, asistido por el
Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO.

DEMANDADO: ANTONIO CALVALHO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 19 DE MARZO DE 2.004


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Mayo de 2.000, se inició el siguiente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano CRISTIAN TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.323.042, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, contra el ciudadano ANTONIO CALVALHO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas- San Fernando de Apure, (folios 1 y 2), con sus anexos (folios 3 y 4)

Expone el ciudadano CRISTIAN TAPIA, que fue trabajador del ciudadano ANTONIO CALVALHO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, desarrollando labores propias de la construcción en esta ciudad de San Fernando de Apure, desde el mes de Marzo, hasta el día 18 de Abril de 2.000, por un lapso de UN (1) MES y VEINTE (20) DIAS, desempeñándose como OBRERO DE CONSTRUCCION, labor que mantuvo hasta el final de la relación, devengando un salario de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanal, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m., a 12 m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., y Sábados de 7:00 a.m., a 4:00 p.m.


Que el demandado le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 430.070,00)

Invoca a su favor el contenido de los Artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que demanda al ciudadano ANTONIO CALVALHO, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 430.070,00), por concepto de Prestaciones Sociales.

Consta al vlto., del folio 07 del expediente, acta de fecha 17-05-00, consignada por el ciudadano Alguacil, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de citar al demandado ciudadano ANTONIO CALVALHO.

Consta al folio 11 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano CRISTIAN TAPIA, mediante la cual solicita al Tribunal, practique la citación del demandado mediante Cartel.

Consta al folio 12 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-02-01, mediante el cual acuerda la citación mediante Cartel del ciudadano ANTONIO CALVALHO, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 14 del expediente, escrito consignado por el Alguacil, mediante el cual deja constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la residencia del demandado, en fecha 08-02-01.

Consta al folio 15 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano CRISTIAN TAPIA, mediante la cual solicita se designe Defensor al demandado.

Consta al folio 16 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-02-01, mediante el cual acuerda el nombramiento del Defensor de Oficio, y se libró lo pertinente.

Consta al vlto., del folio 18 del expediente, acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del Defensor de Oficio, en fecha 05-03-01.

Consta al folio 19 del expediente, diligencia estampada por la Abogada ADA REYES CASTRO, mediante la cual acepta el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley.

Consta a los folios 24 y 25 del expediente, escrito de Cuestiones Previas, presentado por la Abogada ADA REYES CASTRO, con el carácter de autos, el cual se agregó a los autos en fecha 10-04-01 (folio 26)

Consta al folio 27 del expediente, diligencia de fecha 06-06-01, con recaudos anexos, estampada por la Abogada ADA REYES CASTRO, contentiva de Contrato de Servicios, suscrito por el Dr. José Gregorio Alonso, en su carácter de Gobernador (E), Arq. Antonio M. Calvalho en su condición de Contratista, y Freddy Ibáñez, en su carácter de Secretario General de Gobierno (E), copia fotostática simple de Planilla de Reclamo, a nombre del ciudadano CRISTIAN TAPIA, Copia de Recibo de Pago firmado por el ciudadano ANTONIO CALVALHO, expedido por la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Obras Públicas, Plan Masivo de Empleo, Constancia de Contratación, suscrito por el Ing. Carlos Marinucci.

Consta a los folios 35 al 37 del expediente, sentencia Interlocutoria, de fecha 25 de Junio de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas del Ordinal 4°, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al vlto., de los folios 40 y 41 del expediente, diligencias de fecha 27-06-01 y 02-07-01, estampada por el ciudadano Alguacil, mediante las cuales deja constancia de haber Notificado a las partes de la Sentencia Interlocutoria.

Consta al folio 42 del expediente, diligencia de fecha 03-07-01, con recaudos anexos, estampada por el Abogado MIGUEL MIRABAL LARA, mediante la cual consigna Poder Especial conferido a su persona por el ciudadano ANTONIO CALVALHO, la cual se agregó a los autos en la misma fecha.

Consta a los folios 47 y 48 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Apoderado Espacial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 11-07-01 (folio 49)

Consta al folio 50 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-02-04, mediante el cual DECLINA competencia y ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 52 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-03-04, mediante el cual da por recibido y visto el Expediente, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Consta al folio 53 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-04-02, mediante el cual la Abogada EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la Causa, fija el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se libró lo pertinente.

Consta a los folios 56 y 57 del expediente, diligencias de fechas 04/05/04 y 31/05/04, estampadas por el Alguacil, mediante las cuales deja constancia de haber notificado a las partes del presente proceso.

Consta al folio 58 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07/07/04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley de Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta al folio 59 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10/08/04, mediante el cual la Abogada ANA TRINA PADRON, se avocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial en la presente causa.

Consta al folio 60 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18/08/04, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran sus recursos de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 61 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18/08/024 mediante el cual ordena practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el último día de emplazamiento para la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviese lugar el Acto de Informes (folio 62)

Consta al folio 63 expediente, Acta del Tribunal, de fecha 14-09-04, mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad fijada para Oír Informes de las partes, y vencidas las horas para despachar, las mismas no comparecieron a hacer uso de tal recurso.

Consta al folio 64 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15/09/04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes en el presente procedimiento, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales, y así se declara.

En la presente causa el demandante señala que su relación laboral con el ciudadano ANTONIO CALVALHO, se inició en el mes de Marzo, hasta el 18 de Abril 2.000 para un tiempo de servicio de UN (01) MES y VEINTE (20) DIAS.

Que demanda al ciudadano ANTONIO CALVALHO, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a cancelarle la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 430.070,00), así como la Indexación Laboral y los correspondientes intereses de mora.

Fundamentó el contenido de los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, el Apoderado Especial de la parte demandada al PRIMERO: Negó, la afirmación hecha por el demandante de autos, de que fue trabajador de su mandante como Obrerote la Construcción, ya que el mencionado ciudadano, nunca prestó sus servicios a su representado, en virtud de que su mandante, sólo cumplía funciones de Asesor Técnico contratado por la Gobernación del Estado Apure, quien era el ente encargado de suministrar el personal obrero que laboraba en la obra que ejecutó el Ejecutivo Estadal, la cual fue la restauración de la residencia del Gobernador. SEGUNDO: Negó el hecho de que el ciudadano CRISTIAN TAPIA hubiese iniciado su relación de trabajo con su mandante en el mes de Marzo 2000 hasta el mes de Abril del mismo año. TERCERO: Negó que el ciudadano CRISTINA TAPIA, hubiese prestado sus servicios como Obrero a su representado. CUARTO: Negó que el ciudadano CRISTIAN TAPIA, tuviese un sueldo de Bs. 30.000,00, ya que nunca fue su patrono, y no tiene su representado el porque conocer cuanto ganaba semanalmente el mencionado ciudadano. QUINTO: Negó el hecho afirmado por el demandante, de que cumplía un horario de trabajo para su mandante, y que el mismo estaba comprendido desde la 7 de la mañana, hasta las 12 meridiem, y desde la 1 p.m., hasta las 6 p.m., ya que su patrono sólo cumplía labora técnicas en la obra y no era patrono de ninguno de los trabajadores que allí laboraban. SEXTO: Negó y rechazó categóricamente el hecho de que su mandante tuviese la obligación de pagarle al demandante la cantidad de Bs. 430.070,00, por concepto de Prestaciones Sociales.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Cabe señalar que en materia Laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo a principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil Jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no lo hubiese rechazado expresamente en la contestación.

Llegada la oportunidad fijada para promover Pruebas, las partes lo hacen de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

Promovió cursante al folio 3, copia fotostática simple de Cédula de Identidad, que se aprecia de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia su identidad.
Promovió cursante al folio 4, copia fotostática Planilla de Reclamo, del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, que por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto demuestra el monto debido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que favoreciere a su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso in comento, el ciudadano CRISTIAN TAPIA, intentó demanda por pago de Prestaciones Sociales, contra el ciudadano ANTONIO CALVALHO por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 430.070,00).

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso sub-judice, el trabajador ciudadano CRISTIAN TAPIA, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ciudadano ANTONIO CALVALHO, en su condición de OBRERO DE CONSTRUCCION, desde el mes de Marzo, hasta el día 18 de Abril de 2.000, por un lapso de UN (1) MES y VEINTE (20) DIAS, devengando un salario de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanal, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m., a 12 m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., y Sábados de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 430.070,00), en tal sentido, esta juzgadora observa, que el apoderado de la parte demandada en la Contestación de la Demanda niega que el trabajador CRISTIAN TAPIA, haya sido trabajador de su mandante, alegando que el demandante nunca prestó sus servicios personales a su representado, ni fue su patrono ni estuvo bajo su dependencia, en virtud de que su mandante solo cumplía funciones de Asesor Técnico contratado por la Gobernación del Estado Apure, quien era el encargado de suministrar el personal obrero que laboraba en la obra que ejecuto el ejecutivo estadal, el cual fue la restauración de la residencia del Gobernador, asimismo niega la fecha de inicio, la prestación de servicios a su representado, el sueldo, el horario de trabajo y que su mandante tenga la obligación de pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 430.070,00), por concepto de prestaciones sociales, ya que no fue obrero, ni mantuvo relación de trabajo con su mandante y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba dentro de la oportunidad legal, que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el demandado de autos, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ciudadano ANTONIO CALVALHO, y el ciudadano CRISTIAN TAPIA, no existió relación laboral alguna, por ende, la parte demandada nada le adeuda al ciudadano CRISTIAN TAPIA, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano CRISTIAN TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.323.042, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, contra el ciudadano ANTONIO CALVALHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.644.219 y de este domicilio, debidamente representado por el Abogado MIGUEL ABRAHAM MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.109, en su condición de Apoderado Judicial. 2°) No se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al demandante ciudadano CRISTIAN TAPIA, ya identificado, por cuanto no existió relación laboral alguna. 3°) Por cuanto prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en este juicio, se desaplica el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se condena en costas a la parte demandante.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 9:00 a.m., del día Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cinco (2.005).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEEREZ.



EXP. N°. 2.004- 3.864.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 23 de Mayo de 2.005

195º y 146°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado MIGUEL ABRAHAM MIRABAL, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO CALVALHO, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por el ciudadano CRISTIAN TAPIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.004- 3.864.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio:
San Fernando de Apure.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 23 de Mayo de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano CRISTIAN TAPIA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra del ciudadano ANTONIO CALVALHO, representado por el Abogado MIGUEL ABRAHAM MIRABAL, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.004- 3.864.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




Domicilio:
San Fernando de Apure.