REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.828

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana
CARMEN ELOISA MELENDEZ.

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 22 DE ABRIL DE 2.002.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Abril de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ELOISA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.538.634 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representada inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, diligencia con recaudos anexos (folios 07 y 08), estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 05-11-02 (folio 09).

Consta al folio 10 del expediente, Acta de fecha 27-03-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure.

Consta al folio 11 del expediente, Acta de fecha 28-03-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Procurador del Estado Apure a recibir el Oficio de Notificación.

Consta al folio 12 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-04-03, mediante el cual vista la consignación del Alguacil, ordena de conformidad con las disposiciones del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificar al demandado por medio de la Secretaria del Tribunal, y se libró lo pertinente, (folio 13)

Consta al folio 14 del expediente, diligencia de fecha 14-05-03, estampada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del demandado, en fecha 08-05-03.

Consta al folio 15 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ANGEL RAMON GUERRERO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 19-05-03 (folio 17).

Consta a los folios del 18 al 20 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda con recaudo anexo, presentado por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 05-06-03 (folio 23).

Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-06-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 25 y 26 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 16-06-03 (folio 31).

Consta al folio 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-06-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

Consta al folio 33 del expediente, diligencia de fecha 08-07-03, con recaudo anexo, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos y admitidas las mismas en fecha 15-07-03 (folio 37)

Consta al folio 38 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-07-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 39).

Consta al folio 40 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-07-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, admite las Pruebas presentadas por la parte demandante, cursantes al folio 06 del presente expediente.

Consta a los folios 41 al 43 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 18-08-03 (folio 44)

Consta al folio 45 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-08-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, señala el lapso de OCHO (8) días para que la contraparte presente al Tribunal las Observaciones sobre los Informes.

Consta a los folios 46 al 48 del expediente, escrito contentivo de las Observaciones sobre los Informes de la parte demandada, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 21-08-03 (folio 49)

Consta al folio 50 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-09-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.
Consta al folio 51 del expediente, diligencia de fecha 08-03-05, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.


M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y así se declara.

Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Opuso la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, y que el demandante alegó en su escrito libelar: “…fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure en fecha 14-02-2000 y terminó el 30-12 del 2000…”, que el término de la relación laboral que alega el demandante hasta el día 12 de Marzo del año 2.002, fecha última esta en que fue admitida la demanda transcurrió un tiempo exacto de un (01) año, nueve (09) meses, tomando en cuenta que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales terminó el 30-12- del 2000, se evidencia que se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior a un (1) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a la Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estima que el lapso para que la accionante interpusiera su acción era de Un (1) año, computado a partir del día siguiente a la fecha en la culminó la relación laboral. CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude a la parte demandante los siguientes conceptos y cantidades: Preaviso: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00. Fundamentó el rechazo alegando lo improcedente de la solicitud referida a la cancelación de Utilidades Fraccionadas, que el Estado Apure como tal, no tiene por objeto obtener ganancias con fines de lucro, ya que dicho concepto es cancelado por las Empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro, más no por los Organismos o Entidades Públicas, según lo preceptúa el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, alegó que la demandante en su escrito libelar no señaló circunstancias de hecho que demuestren que la terminación de la relación laboral fue producto de un despido injustificado por parte del patrono, motivo por el cual no existe fundamento alguno para que la trabajadora reclame el concepto establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no señalar hechos constitutivos, mal puede solicitar la cancelación del mencionado concepto laboral. CAPITULO III: Que en fecha 22 de Diciembre de 2000, su representado y el trabajador celebraron un Convenimiento de Pago o Transacción Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se deja constancia de la cancelación de los conceptos de Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados y Bono Vacacional Fraccionado, a objeto de fundamentar su alegato, citó el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 ejusdem, y que en tal virtud se demuestra que existe en el presente caso, cosa juzgada.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 06 del expediente, promovió copias de documentales que acompañó y marcó “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente mi representado efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de la demanda, consta ello en hoja anexa marcada “B”, y marcado “A” oficio enviado por el Ejecutivo Regional donde se indica la existencia de la nómina cancelada correspondiente al Plan Masivo de Empleo que laboró en esta Circunscripción Judicial, que la Prescripción alegada por el Estado no corre en la presente causa, en virtud que es hecho notorio la discusión de Ley Anual de Presupuesto y la obligación del Estado en conceptualizarlas como acreencias no prescritas, interrumpiendo la misma de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 64 en concordancia con el Artículo 1.973 del Código Civil.

Promovió, a los folios 34 y 35, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación con estas pruebas, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto fueron presentadas de forma extemporánea, esta Juzgadora no le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en la parte infine del primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
CAPITULO II: Promovió el Convenimiento o Transacción Laboral consignado en la Contestación de la Demanda, a objeto de probar la cancelación de los conceptos laborales allí detallados, y que en tal virtud nada le adeuda a la demandante.
CAPITULO III: Promovió marcado “B”, declaración jurada de la demandante debidamente firmada por ésta, en el cual autoriza al Ejecutivo del Estado Apure para que a través de los organismos competentes verifique todos los datos suministrados por ella.
Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-01, reproducida en el escrito de contestación de Demanda, (anexo marcado “C”) la cual deja sentado como Jurisprudencia vinculante la vigente legal Prescripción de la Acción, que este Tribunal aprecia en relación con el lapso de prescripción, por ser decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República, por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso. Alegó que quedó plenamente demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (1) año efectivo, establecido por el legislador Laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional es vinculante en todas sus decisiones e interpretaciones para la demás Salas y todos los Tribunales de la República, concluyendo que en el presente proceso, procede legalmente la acción.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso in comento la ciudadana CARMEN ELOISA MELENDEZ, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 de Diciembre del 2.000, tal y como lo señala la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 23 de Abril de 2002, un lapso de un (1) año, tres (03) meses y veintitrés (23) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ELOISA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.538.634, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.985. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día Cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La…
Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.





































EXP. N°. 2.002- 2.828.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 05 de Mayo de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado ANGEL RAMON GUERRERO, en su condición de Apoderado Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, por la ciudadana CARMEN ELOISA MELENDEZ, debidamente representada por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.828.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 05 de Mayo de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ELOISA MELENDEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.828.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.