REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
ACHAGUAS, 10 DE MAYO DE 2005.
195° Y 145°
EXP. N°05-435. (OBLIG. ALIM).
Medinate escrito libelar de fecha 05-04-05, la ciudadana NIDIA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.902.143, domiciliada en el Municipio Achaguas Estado Apure, madre y representante legal de la niña KARLA DANIELA HIDALGO MIRANDA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Doctor JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, Inpreabogado N°65.646, intenta demanda por ante este Tribunal por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano: CARLOS MARTIN HIDALGO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°17.395.376, colector en la Línea Unión de Conductores Achaguas, a favor de la mencionada menor, en donde expone lo siguiente: Que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano CARLOS MARTIN HIDALGO ALVAREZ, procrearon una hija, tal como lo demuestra en partida de nacimiento anexa marcada con la letra “A”. Y en vista de que el padre de su hija no cumple con su obligacion de Coadyuvar voluntariamente y sin presión con los gastos que requiere nuestra hija; Que por lo anteriormente expuesto ocurre para demandar formalmente al ciudadano CARLOS MARTIN HIDALGO, en su condición de padre de su hija para que se sirva cumplir con la referida Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensual, proveerlos de vestidos, medicinas, útiles escolares; finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (f. 01 al f. 03).
En fecha 15-04-05, este Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del accionado, así como la Notificación del Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de San Fernando de Apure, y se autorizó a la mdre de la menor para aperturar cuenta de ahorro en el Banco Provincial. (f. 05 al 10).
En fecha 21-04-05, el alguacil de este Tribunal consigna BOLETA DE CITACIÓN del ciudadano HIDALGO ALVAREZ CARLOS MARTIN, debidamente cumplída (f. vlto 11). En fecha 26-04-05, siendo la oportunidad para el ACTO CONCILIATORIO en el presente procedimiento, no compareció la parte accionante, ciudadana NIDIA MIRANDA, por si, ni mediante apoderado judicial alguno, y así se dejó constancia en auto; dejándose constancia que la parte accionada, ciudadano CARLOS MARTIN HIDALGO ALVAREZ, si compareció al mencionado acto, y expuso que él trabajo como colector y trabaja TRES (03) días a la semana, Lunes, Miércoles y Viernes, y que nunca se ha negado en darle a su hija, HIDALGO KARLA, y que él siempre ha estado pendiente y ha asumido su responsabilidad; en esta misma fecha, siendo la oportunidad para el Acto de Contestación de la Demanda, la parte accionada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, y así se hizo constar en autos. (f. 12 y 13).
En fecha 06-05-05, este tribunal mediante auto ordena el cómputo por Secretaría a fin de determinar si está vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia que transcurrieron ocho (8) días de Despachos; y vencido dicho lapso en esta misma fecha, el Tribunal mediante auto abrió el lapso para dictar sentencia. (f. 14 y 15).
Este tribunal competente en materia de Obligación Alimentaria, a los fines de proferir el presente fallo, conforme a lo ordenado en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente observa y analiza: La parte solicitante de la pensión de alimento, haciendo el uso consagrado en la Ley que rige la materia, expone sus argumentos en escrito cursante a los folios 01 al 03.
La parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado a dar contestación a la presente solicitud de Pensión de Alimento, aún cuando fue legalmente citado (f. 11), ni así probó nada que le favoreciera, y concluyendo que la petición de la actora no es contraria a derecho, opera en la presente causa, la figura de la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión y aplicación supletoria que a éste Código Adjetivo Civil hace el Articulo 451, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; es decir, confeso de la filiación y obligación que tiene de cumplir con la presente pensión alimentaria.
Ahora bien, es justicia concluir, que los menores si tienen derecho a la pensión alimentaria por ellos solicitada a través de esta causa, y es así como es procedente declarar parcialmente con lugar la presente acción, en razón de las evidencias cursantes en autos, en cuanto a la filiación y a la capacidad económica del accionado, como pruebas fundamentales en este tipo de acciones, a los fines de que cumpla con su obligación legal y constitucional de atender las necesidades de sus menores hijos, tomando como fundamento además, el interés superior de los accionantes; cubierto así mismo los extremos que comprende tal obligación y determinados como han quedado los elementos requeridos para su procedencia, por cuanto así lo señalan los Artículos 8, 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así como fundamentado en base a los Artículos 2, 19, 75, y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a las disposiciones contenidas en los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, en el Artículo 19 del pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 3 y 6 de la Convención sobre derechos del niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en Leyes Venezolanas, con rango constitucional y en algunos casos ostentando rango supra-constitucional conforme al Artículo 23, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, tomando en consideración que se trata de una alimentación compartida entre padre y madre, según lo dispuesto en los Artículos 366 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 282 del Código Civil, y único aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, en honor a la justicia y a los universales e indivisibles postulados de los derechos humanos, y en razón de todo ello, se decreta expresamente la Obligación Alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, que es la Obligación que el ciudadano CARLOS MARTIN HIDALGO ALVAREZ, debe cumplir a favor de la menor KARLA DANIELA HIDALGO MIRANDA, y así debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se determina.
D E C I S I O N
En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la aciudadana NIDIA MIRANDA, madre y representante legal de la menor KARLA DANIELA HIDALGO MIRANDA, en contra del ciudadano CARLOS MARTIN HIDALGO ALVAREZ.
SEGUNDO: SE FIJA CON CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales la PENSIÓN DE ALIMENTOS que el ciudadano CARLOS MARTIN HIDALGO ALVAREZ, debe cumplir a favor de su menor hija KARLA DANIELA HIDALGO MIRANDA, a partir del presente mes de MAYO del año 2005, más medicina cada vez que lo requiera y el doble de la pensión fijada en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, para cubrir gastos escolares y navideños. Sumas estas que deberan ser depositadas en la cuenta de ahorro que a tal efecto aperturará la madre de la niña.
TERCERO: Las partes en el presente jicio son: Ciudadana NIDIA MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad N°16.000.088, madre de la menor DARLA DANIELA HIDALGO MIRANDA, como parte accionante; y el ciudadano CARLOS MARTIN HIDALGO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.395.376, como parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de MAYO del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Primero Temp.
El Secretario Temp.
Abg. Carlos Alberto Blanco Cortez.
Dr. WILMER PÉREZ CELIS.
En esta misma fecha, siendo las 1:30:p.m,, se publicó y se registró la anterior sentencia.
Secretario Temp.
Abg. Carlos B.
Exp.N°05-435.-(OBLIG. ALIM).
lva.
10-05-05
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