REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. PENS. ALIMT. N° 02-284.
Mediante escrito libelar de fecha: 18-01-05, la ciudadana: LENYS COROMOTO PADILLA, Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.269 y de este domicilio asistida por el abogado en Ejercicio: PEDRO VICENTE PÉREZ, Inpreabogado N° 25.601, en su condición de madre y representante legal de la menor ISABELLA COROMOTO PADILLA, intenta demanda por ante este Tribunal por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano: TIELES DE JESÚS LAYA CORREA, Venezolano, mayor de edad, de ocupación Docente, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V-11.756.948, a favor de la mencionada menor, en donde expone lo siguiente: Que por Sentencia firme de fecha 15 de Julio del año 2002, dictada por este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se obligó al Sargento Técnico de Segunda (Aviación) TIELES DE JESÚS LAYA CORREA padre de su menor hija a que cumpliera con la obligación alimentaria a favor de la misma por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales que serían retenidas por el Organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros a favor de su menor hija, el cual sería retirado por ella y que es un derecho adquirido por haber nacido de la unión concubinaria que sostuvo con el prenombrado ciudadano, y que ése monto se estableció de acuerdo a los ingresos que para ése entonces devengava el obligado alimentaria de su menor hija, es por lo que ocurre a este Tribunal, para demandar formalmente al padre de su menor hija TIELES DE JESÚS LAYA CORREA o a ello sea condenado por este Tribunal aumentar la Pensión de Alimentos originaria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) fijada por este mismo tribunal, a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, en virtud de que las condiciones económicas del obligado alimentario se han modificado, dado que su ingreso salarial ha aumentado significativamente en la actualidad, así como también la situación del necesitado alimentario; solicitó que la menor solicitante de aumento alimentario sea afiliada al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, a los fines de que la misma goze de los beneficios médicos de los cuales goza el funcionario, para lo cual quedará asentado en la decisión de este Tribunal, y oficiar sus efectos al organismo empleador respectivo, solicitó al Tribunal se oficie a la Comandancia General de la Aviación con sede en la Carlota Distrito Federal, para que informe cuales son los ingresos mensuales ó anuales del accionado; solicitó que se le retenga al demandado una tercera parte de las utilidades u aguinaldos, así como prestaciones sociales a que hubiere lugar, para el caso de que éste renuncie o sea dado de baja; finalmente pidió al Tribunal la citación del obligado en la base aérea de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; pidió al Tribunal se sirva conminar al antes nombrado ciudadano para que aumente la pensión de alimentos de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales que venía gozando ISABELLA COROMOTO PADILLA desde hace aproximadamente dos (2) años, a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, de igual manera solicitó a este Tribunal acordar la revisión de la antes mencionada pensión, y que el presente escrito sea admitido conforme a derecho, y acordada la revisión y consiguiente aumento de la pensión alimentaria solicitada. (F. 77 al 79).
En fecha: 01-02-05, este Tribunal admíte la solicitud, ordenando la citación del accionado, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipio Atures y Autana del Estado Amazonas – Puerto Ayacucho, así como la Notificación al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, y se comisionó para ello al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, y se solicitó mediante oficio al Organismo empleador, constancia de trabajo del accionado. (Fls. 80 al 89).
En fecha: 11-03-05, la accionante de autos: LENYS COROMOTO PADILLA, mediante acta, expuso a este Tribunal que el demandando de autos: TIELES DE JESÚS LAYA CORREA ya no se encuentra trabajando en Amazonas, sino en la Comandancia General “Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda” Carlota – Caracas, para lo cual solicitó que se librara la Citación al lugar indicado, en tal virtud se libró oficio al mencionado organismo a los fines indicados. (F. 90 y 91).
En fecha: 18-04-05, este Tribunal mediante auto, dá por recibido y visto el oficio N° E01 – BSS- 1186-0-05 emanado del Ministerio de la Defensa – Aviación – Comando de Operaciones de Personal – Jefatura, Base Aérea “Generalísimo Francisco de Miranda” La Carlota – Caracas de fecha: 16-03-05, remitiendo anexo CONSTANCIA DE TRABAJO DEL ACCIONADO DE AUTOS, ciudadano: LAYA CORREA TIELES DE JESÚS. (f. 92 al 95).
En fecha: 18-04-05, el accionado de autos: TIELES DE JESÚS LAYA CORREA, se dio por citado en la presente causa para comparecer al Tercer (3er ) día de Despacho más uno (01) día que se le concede como término de distancia a dar contestación a la demanda y al Acto conciliatorio que se celebrará entre las partes a las 10:00am., y recibió en este mismo acto el libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal en su contra, dándose por notificado de los actos mencionados. (Fl. 96).
En fecha: 27-05-05, este Tribunal mediante auto, dá por recibido y visto el oficio N° 502 de fecha: 14-03-05, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, devolviendo anexo y constante de Cinco (05) folios útiles, resultas de la ROGATORIA conferída a ése Tribunal para practicar la NOTIFICACIÓN al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue cumplida en su totalidad, y fue agregada al expediente respectivo en esta misma fecha. (F.97 al 104).
En fecha: 27-04-05, oportunidad fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno, por lo que se declaró DESIERTO el mencionado acto. (F. 105).
En fecha 27-04-05, la parte demandada ciudadano: TIELES DE JESÚS LAYA CORREA, asistido de abogado, mediante escrito dá Contestación a la demanda, en donde alega entre otras cosas, las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que su sueldo neto es de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 657.407,74). SEGUNDO: Que sus hijos disfrutan de una pensión Alimentaria otorgada voluntariamente por él por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) a razón de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) para cada uno. TERCERO: Que paga como cuota por canon de Arrendamiento del apartamento donde se encuentra ubicado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,oo) y CUARTO: Que paga la cantidad de 50.00,oo Bs. por transporte desde su lugar de trabajo hasta su hogar común. Que a ambos niños siempre los ha asistido económicamente en las medidas de sus posibilidades, como padre responsable, que actualmente tiene un entorno familiar intimo, que también tiene otros cargos fijos que merman el sueldo que devenga. Que conveniene parcialmente en dicha demanda sólo en el sentido de aceptar dicha Obligación Alimentaria hasta por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) solicitó que sea declarada Sin Lugar la presente demanda de Aumento de Obligación de Alimentos por el monto de Ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,OO); Que se declara CON LUGAR la petición en cuento a que su hija ISABELLA COROMOTO PADILLA sea afiliada al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, y que el presente escrito se anexe al expediente y surta sus efectos legales pertinentes. En esta misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente respectivo. (F.106 134).
En fecha: 10-05-05, este Tribunal dicta auto ordenando cómputo por Secretaría de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal, desde el día siguiente del Acto de Contestación a la Demanda hasta el día de hoy exclusive, y vencído como se encuentra el referido lapso, en esta misma fecha se dictó auto para abrir lapso a fin de dictar sentencia en la presente causa. (F. 136 y 137).
MOTIVA
Este tribunal competente en materia de Obligación Alimentaria, a los efectos de proferir el presente fallo, conforme lo indica el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente observa y analiza lo siguiente: La parte solicitante del Aumento de la Pensión de Alimentos, haciendo uso del derecho consagrado en la Ley que rige la materia, expone sus alegatos y argumentos en escrito cursante a los folios 77 al 79.
La parte accionada, asistida de abogado contesta la demanda al folio 106 al 113, acompañando con su escrito, documentos cursantes a los folios 114 al 133, que corroboran, certifican y demuestran la veracidad de sus alegatos, en el sentido fundamental de que efectivamente posee el accionado una carga familiar, cuyas pruebas valora este Juzgador minoril en todo su dimensión, es decir, probó sus afirmaciones de hecho, dando cumplimiento así al principio incumbit probatio qui negat, y así se decide.
Ahora bién, hecho el íter procesal y el análisis de los aportes probáticos consignados en autos, es justicia concluir que la menor: ISABELA COROMOTO PADILLA, sí tiene derecho al aumento por ella solicitado a través de esta causa, y es así que de manera indubitable e indefectiblemente es forzoso e ineluctable declarar parcialmente con lugar la presente acción, en razón de las evidencias cursantes en autos en cuanto a la filiación y a la capacidad económica del demandado y a la necesidad de la menor, como pruebas fundamentales en este tipo de demandas, a los fines de que éste cumpla su obligación legal y constitucional de atender las necesidades esenciales de su menor hija, tomándo este sentenciador como soporte ó fundamento además, el interés superior de la menor, el hecho de estar cubiertos los extremos que comprende tal obligación y determinados como están los elementos requeridos para su procedencia, en virtud de lo señalado en elos Artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomándo en cuenta así mismo este Tribunal lo establecído en los Artículos 2, 19, 75 al 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como asumiento esta Instancia Judicial las disposiciones contenidas en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 3 y 6 de la Convención sobre Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en Leyes Venezolanas, con rango Constitucional y en algunos casos ostentando rango supra – constitucional, en la medida de que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la Ley de la República, conforme al Artículo 23, Constitucional.
Es así como este Tribunal, con vista y en cuenta de la Constancia de Ingresos y Egresos cursante al folio 94, de las evidencias de la carga familiar del accionado demostradas en autos, tomándo en consideración que el caso sub. júdice se trata de una Obligación compartida entre padre y madre, según lo contemplan los Artículo 366 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 282 del Código civil, el aparte único del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en honor a la justicia y a los universales e inviolables postulados de los Derechos humanos, decreta expresamente la obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, que es la obligación que el ciudadano: TIELES DE JESÚS LAYA CORREA, debe cumplir a favor de su menor hija: ISABELLA COROMOTO PADILLA, la cual de conformidad con la parte in fine del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ajustarse ó aumentarse en forma automática en un 20% de la suma que perciba el obligado como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada a través de este fallo como mensualidad ordinaria; y así debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se establece.
DECISIÓN.
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: LENYS COROMOTO PADILLA, madre y representante legal de la menor: ISABELLA COROMOTO PADILLA, asistida del abogado en Ejercicio: Pedro Vicente Pérez, Inpreabogado N° 25.601, en contra del ciudadano: TIELES DE JESÚS LAYA CORREA.
SEGUNDO: SE AUMENTA CON CARÁCTER DEFINITIVO a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, la Pensión de Alimentos, que el ciudadano: TIELES DE JESÚS LAYA CORREA, debe cumplir a favor de la menor: ISABELLA COROMOTO PADILLA, a partir del mes de Mayo del presente año, más aportes extras, representados por el 20,5% del Bono total relativos al Bono Vacacional y el 18, 5% del Bono Total relativo al Bono de Fin de año, para cubrir gastos escolares y navideños, respectivamente, sumas éstas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorro aperturada en el Banco Industrial de Venezuela con sede en San Fernando de Apure, signada con el N° 0003-0054-34-0100092376, los cuales serán retirados por la madre de la menor ciudadana; LENYS COROMOTO PADILLA, en su condición de madre y representante legal de la menor beneficiaria.
TERCERO: El monto fijado en el dispositivo segundo será aumentado de forma automática en un 20% anual de la suma que perciba el obligado como incremento salarial, es decir, el 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada, y no sobre la totalidad del salario que percibe, suma ésta que deberá ser retenida y depositada en cuenta de Ahorro a nombre de la menor beneficiaria ISABELLA COROMOTO PADILLA.
CUARTO: Se ordena oficiar al Organismo Empleador a los fines de que la menor: ISABELLA COROMOTO PADILLA sea afiliada al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, para que disfrute de los beneficios que ello implica.
QUINTO: Para garantizar el cumplimiento de tal obligación, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones que desempeña, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs. 3.600.000,oo) BOLIVARES, que cubren hasta 36 Pensiones futuras a favor de la menor que nos ocupa, y que en su debida oportunidad deben ser canceladas en Cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con los Artículos 366, 369 y 521 Ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Notifíquese al Organismo Empleador encargado de hacer las retenciones y depósitos ordenados.
SEPTIMA: Las partes en el presente juicio son: Ciudadana: LENYS COROMOTO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V-12.583.269, madre de la menor: ISABELLA COROMOTO PADILLA, asistida del abogado en Ejercicio: PEDRO VICENTE PÉREZ, Inpreabogado N° 25.601, como parte accionante; y el ciudadano: TIELES DE JESÚS LAYA CORREA, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V- 11.756.948, como parte accionada, asistido por el Abogado en Ejercicio: WILLIAMS GUTIERREZ, Inpreabogado N° 86.935.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil Cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO TEMP.
Dr. WILMER J. PÉREZ C.
La Secretaria,
Zenaida R. de Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 11 :49am., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida de V.
Secretaria.
Exp. N° 02-284 (Pens. Alimt.)
Dr. WJPC/ Lic. FDEM.
17-05-05.-
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