REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. N° 02-314 (OBLIG. ALIMT.).-


Mediante escrito libelar de fecha 01-04-05, la ciudadana UBILBIA RAFAELA DIAMOND BRAVO, Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identida N° 11.244.907, de este domicilio, asistida por la Abogada IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, INPREABOGADO N° 24.700, en su condición de madre y representante legal de las menores YENNIFER LISSET y NIURIKA JUDITH RIVAS DIAMOND, intenta demanda por ante este Tribunal por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano NELSON FLORENCIORIVAS, Venezolano, mayor de edad, casado, militar activo (ejército), titular de la Cédula de Identidad n° 9.596.203, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, en donde expone lo siguiente: Que acude a los fines de demandar como en efecto demanda por AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS de sus menores hijas YENNIFER LISSET y NIURIKA JUDITH RIVAS DIAMON en contra del ciudadano NELSON FLORENCIO RIVAS, por cuanto el aporte económico que recibe del padre de sus hijas no le alcanza para la manutención de sus dos hijas, Que es bien sabido que su esposo devenga un sueldo significativo y en los últimos meses ha tenido un incremento de sueldo, es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda a el padre de sus hijas por AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, Que previo el procedimiento para ello acuerde a favor de sus menores hijas ya mencionadas una Pensión de Alimentos en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, por último pide a este Tribunal se sirva admitir, sustanciar conforme a derecho la presente demanda de aumento de Pensión de alimentos (F. 257 y 258).

En fecha 01-04-05, este Tribunal mediante auto admíte la solicitud, ordenando la citación del accionado, comisionando para ello al Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como la notificación al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionando para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure; así mismo solicitó mediante oficio al Organismo Empleador Constancia de Trabajo del accionado. (F. 259 al 266).

En fecha 03-05-05, comparece el accionado NELSON FLORENCIO RIVAS, asistido de Abogado, quien se dá por citado en la presente causa.

En fecha 06-05-05, la demandante UBILBIA RAFAELA DIAMON BRAVO, asistida de Abogado, mediante diligencia manifiesta al Tribunal que visitó al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a los fines de suscribir a su menor hija NIURIKA JUDITH RIVAS DIAMOND, a fin de que goze de los beneficios y servicios que ellos cubren y que le corresponden, y le fue negado, solicitando al Tribunal se sirva pronunciarse al respecto. (F. 270).

En fecha 09-05-05, siendo la oportunidad para el ACTO CONCILIATORIO, no habiendo comparecido ninguna de las partes, se Declaró Desierto el acto. (f. 271).

En fecha 09-05-05, la parte demandada ciudadano NELSON FLORENCIO RIVAS, asistido por el Abogado JIRMEN INOJOZA, mediante escríto dá Contestación a la Demanda, en donde alega entre otras cosas las sigueintes consideraciones: Rechaza, niega y contradice la solicitud de aumento de obligación alimentaria que se pretende, por cuanto carece de recursos necesarios para cumplír con la misma, y que jamás ha dejado de cumplír con su responsabilidad como padre atendiendo a sus hijas con una obligación alimentaria de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, los cuales han sido aumentado hace aproximadamente 8 meses, que es de hacer notar que su sueldo es poco además que tiene otra carga familiar, Que si bién es cierto que para nadie es un secreto que el costo de la vida va en aumento, no es menos cierto que como expresó tiene otros gastos como son su familia, que actualmente cancela un crédito de mejoramiento de vivienda, por lo que percibe un monto mensual de sueldo bastante bajo; que también quiere hacer notar que en su condición de padre de sus hijas objeto de la presente causa, no es el único obligado alimentario, por cuanto la madre tiene tanta obligación como él, de cumplír en la manutención de dichas niñas; que ofrece la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales como obligación alimentaria a favor de sus hijas; finalmente solicita que el presente escríto se tenga comoescrito de contestación a la demanda incoada en su contra, sea agregado a los autos del presente expediente y surta los efectos legales pertinentes; el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 10-05-05. (f. 272 al 280).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 12-05-05, la parte accionante ciudadana UBILBIA RAFAELA DIAMOND BRAVO, asistida de Abogado, mediante escríto promueve las sigueintes pruebas, a saber: I: Promueve los méritos favorables en autos, y que prueban el derecho que asiste a sus menores hijas: II: Promueve y ratifica en este acto los documentos: Partida de Nacimiento de sus menores hijas con la cual se prueba la filiación del demandado con ellas, las cuales cursan en el expediente; Promueve copia simple del carnet de IPSFA, a nombre de la menor JENNYFHERT LISETH RIVAS DIAMOND, a los fines de probar que si por la Ley le corresponde al igual que a ella este beneficio a su otra menor hija NIURIKA JUDITH RIVAS DIAMOND, a la que su padre el demandado a la fecha no ha inscrito en dicha institución como beneficiaria; Promueve los testimoniales de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES RIETA LINARES y nellys del carmen gonzalez flores. Pide que el presente escríto de promoción de preubas sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y que conlleve a declarar con lugar la presente demanda por aumento de pensión de alimentos. (f. 281 y 282).

En fecha 13-05-05, este Tribunal mediante auto agregó y admitió el escríto de promoción de pruebas presentado por la parte accionante. (f. 283).

En fecha 18-05-05, rindieron declaración testimonial las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES RIETA LINARES y NELLYS DEL CARMEN GONZALEZ FLORES. (f. 284 y 285).

En fecha 17-05-05, este Tribunal recibe resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, cumplída la citación del accionado NELSON FLORENCIO RIVAS; las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 19-05-05 (f. 286 al 293).

En fecha 24-05-05, este Tribunal dicta auto ordenando cómputo por Secretaría de los días de Despachos transcurrídos en este Juzgado a fín de determinar si está vencído el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio; y vencído como se encuentra el referído lapso, en esta misma fecha se dictó auto en el que se abre el lapso para dictar sentencia. (f. 294 y 295).

MOTIVA

Este Tribunal competente en materia de Obligación Alimentaria, a los fines de proferir el presente fallo, conforme lo indica el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente observa y analiza la siguiente:

La parte solicitante del Aumento de la Pensión de Alimentos asistida de Abogado, haciendo uso del derecho consagrado en la Ley que rige la materia, expone sus alegatos y argumentos en escrito cursante a los folios 257 y 258; así mismo promovió la prueba testimonial cursante a los folios 284 y 285, en donde las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES RIETA LINARES y NELLYS DEL CARMEN GONZALEZ FLORES, son contestes en afirmar que el ciudadano NELSON FLORENCIO RIVAS no visita a sus menores hijas y que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana UBILBIA RAFAELA DIAMOND BRAVO, los cuales valora este Tribunal de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte accionada, asistido de Abogado Contesta la Demanda a los folios 272 al 274, acompañando con su escríto, documentos cursantes a los folios 275 al 279, que corroboran, certifican y demuestran la veracidad de sus alegatos, en el sentido fundamental de que efectivamente posee una carga familiar; de que el patrono le está haciendo los descuentos de la prensente Pensión de Alimentos, así como las retenciones ordenadas por este Tribunal, cuyas pruebas valora este Sentenciador minoril en toda su dimensión, es decir, probó sus afirmaciones de hecho, dando cumplimiento así al principio incumbit probatio qui negat, y así se decíde.

Ahora bién, hecho el íter procesal y el análisis de los aportes probáticos consignados en autos, es justicia concluír que las menores YENNIFER LISSET y NIURIKA JUDITH RIVAS DIAMON, si tienen derecho al aumento por ellas solicitado a través de esta causa, y es así que de manera indubitable a indefectiblemente es forzoso e ineluctable declarar parcialmente con lugar la presente acción, en razón de las evidencias cursantes en autos en cuanto a la filiación y a la capacidad económica del demandado y a la necesidad de las menores, como pruebas fundamental en este tipo de demandas, a los fines de que éste cumpla su obligación legal y constitucional de atender las necesidades esenciales de sus menores hijas, tomándo este Sentenciador como soporte o fundamento además, el interés superior de las menores, el hecho de estar cubiertos los extremos que comprende tal obligación y determinados como están los elementos requeridos para su procedencia, en virtud de lo señalado en los Artículos 8,365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomándo en cuenta así mismo este Tribunal lo establecído en los Artículos 2, 19, 75 al 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como asumiendo esta Instancia Judicial las disposiciones contenídas en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 3 y 6 de la Convención sobre Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en leyes Venezolanas, con rango constitucional y en algunos casos ostentando rango supra-constitucional, en la medida de que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la Ley de la República, conforme al Artículo 23, constitucional.

Es así, como este Tribunal, con vista y en cuenta de la Constancia de Ingresos y Egresos cursante al folio 279, de las evidencias de la carga familiar del accionado demostradas en autos, tomándo en consideración que el caso sub-judice se trata de una obligación compartida entre y madre, según lo contemplan los Artículos 366 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 282 del Código Civil; el aporte único del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en honor a la justicia y a los universales e inviolables postulados de los Derechos Humanos, decreta expresamente la obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que es la obligación que el ciudadano NELSON FLORENCIO RIVAS, debe cumplir a favor de sus menores hijas YENNIFER LISSET y NIURIKA JUDITH RIVAS DIAMOND, la cual de conformidad con la parte in fine del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ajustarse ó aumentarse en forma automática en un 20% de la suma que perciba el obligado como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada a través de este fallo como mensualidad ordinaria; y así debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se establece.

DECISION.


En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana UBILBIA RAFAELA DIAMON BRAVO madre y representante legal de las menores YENNIFER LISSET y NIURIKA JUDITH RIVAS DIAMOND, asistida por la Abogada Iraida Mercedes Herves Lara, Inpreabogado N° 24.700, en contra del ciudadano NELSON FLORENCIO RIVAS.

SEGUNDO: Se aumenta con carácter Defintivo a la suma de DOSCIENTOS MIL (BS. 200.000,oo) BOLIVARES, MENSUALES, la pensión de Alimentos que el ciudadano: NELSON FLORENCIO RIVAS debe cumplir a favor de las menores YENNIFER LISSET y NIURIKA JUDITH RIVAS DIAMOND a partir del mes de Junio del presente año, más aportes extras, representados por el 20.5% del Bono total relativo al Bono Vacacional y el 22,25% del Bono total relativo al Bono de Fin de Año, para cubrir gastos escolares y navideños, respectivamente, sumas éstas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorro N° 003-0054-31-0100102410 del Banco Industrial de Venezuela a favor de las menroes beneficiarias, las cuales serán retiradas por la ciudadana UBILBIA RAFAELA DIAMOND BRAVO titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.907, en su condición de madre y representante legal de las menores.

TERCERO: El monto fijado en el dispositivo segundo será aumentado de forma automática en un 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, suma ésta que deberá se retenida y depositada en cuenta de ahorro a nombre de las menores beneficiarias.

CUARTO: Se ordena oficiar al Organismo Empleador a los fines de que la menor: NIURIKA JUDITH RIVAS DIAMOND sea afiliada al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, para que disfrute de los beneficios que ello implica.

QUINTO: Para garantizar el cumplimiento de tal obligación, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones que desempeña, hasta cubrir la cantidad de: CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs. 5.600.000,oo) BOLIVARES, que cubren hasta 36 pensiones futuras a favor de las menores que nos ocupan, y que en su debida oportunidad deben ser canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con los Artículos 366, 369 y 521 Ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO: Notifíquese al Organismo Empleador encargado de hacer las retenciones y depósitos ordenados.

SEPTIMO: Las partes en el presente juicio son: Ciudadana UBILBIA RAFAELA DIAMOND BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V- 11.244.907, asistida de la Abogada en Ejercicio Iraida M. Herves L., Inpreabopgao N° 24.700, madre de las menores NIURIKA JUDITH y YENIFER LISSET RIVAS DIAMOND como parte accionante; y el ciudadano: RIVAS NELSON FLORENCIO, titular de la Cédula de Identida Personal N°V- 9.596.203, como parte accionada, asistido del abogado JIRMEN INOJOZA, Inpreabogado N° 95.898.

Publíquese, regíostrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2.005. AÑOS: 195° de la Independenccia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO TEMP.

Dr. WILMER J. PÉREZ C.
La Secretaria,

Zenaida R. de Villamizar.
En esta misma fecha siendo las 12 :44m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida de V.
Secretraria.,
Exp. N° 02-314 (Pens. Alimt.)
Dr. WJPC/Zdev.
31-05-05.-