REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Achaguas, cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005)--------------------195° y 146°------------------------
Visto y analizado el escrito cursante al folio 108-110. Presentado por el Apoderado de la parte actora, así como el cómputo practicado por Secretaría, este Tribunal cree menester hacer las siguientes consideraciones y determinaciones a través de este pronunciamiento:
Observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo Son 4 días hábiles para la Promoción de Pruebas, contados inmediatamente después de la contestación del fondo de la demanda, por lo que el periodo para promover pruebas, en el presente juicio precluyó el día 02 de mayo del 2.005, en razón que la contestación de la Demanda se produjo el día 26 de abril de 2.005 y la parte actora presenta sus pruebas el día 04 de Mayo del 2.005, es decir, dos (02) días después de haber expirado la oportunidad.
Vista así la situación, este Juzgador, determina que tal acto promocional há sido hecho de manera inoportuna y extemporánea, y es así como este Tribunal ha sostenido reiteradamente y así lo ha asentado el foro jurisdiccional venezolano, que la actuación procesal hecha en forma inoportuna ó extemporánea, es inválida, lo que equivale a actuación inexistente, no produciendo este acto efecto jurídico de ninguna naturaleza, por lo que concluye quien suscribe este pronunciamiento judicial que esa promoción de Pruebas tardía, transgrede e infringe flagrantemente el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, según la interpretación y aplicabilidad de los artículos 196, 202 y 203 del código de Procedimiento Civil, de igual manera trastoca sensiblemente normas de Orden Público que no pueden ser relajadas, ni tampoco el procedimiento que en este sentido esta legalmente establecido debe ser subvertido, en consecuencia, dicho acto, es ineficaz, a la luz del Ordenamiento Jurídico Venezolano.
En fuerza de lo señalado anteriormente, este Juzgado Primero del Municipio achaguas de la Circusncripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISION DE LAS PRUEBAS promovidas por el Apoderado de la parte demandante
EL JUEZ PRIMERO TEMP.
Dr. WILMER J. PÉREZ CELIS.- El Secretario Temp.
Abg. CARLOS BLANCO.-
EXP N° 04-407 (TRABAJO)
NS.-
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