REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. N° 05-429 (PENS. ALIMT.)
Mediante escrito Libelar de fecha: 08-04-05, la ciudadana: CASTILLO GARRIDO ESTELIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V- 8.161.691, y de este domicilio, madre y representante legal de los Adolescentes: CARLOS LEISBER y LEIKAR ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTILLO, debidamente asitida por el abogado en ejercicio: José Gregorio Fernández, Inpreabogado N° 65.646, intenta demanda por ante este Tribunal por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ABANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.670.119, trabajador Social adscrito a la Alcaldía de este Municipio, a favor de los mencionados Adolescentes, en donde expone lo siguiente: “ Que de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ABANO, fueron procreados los Adolescentes: CARLOS LEISBER y LEIKAR ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTILLO, que en vista de que el padre de sus hijos no cumple con su obligación de coadyuvar voluntariamente y sin presión, con los gastos que requiere sus hijos y el no cumplimiento voluntario con los gastos de alimentación, colegio, medicina de sus hijos, pese a contar con suficiente capacidad económica para ella por el trabajo que desempeña; que es por lo anteriormente expuesto que acude ante este tribunal para demandar como formalmente lo hace al ciudadano: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ABANO, para que se sirva cumplir con la referida Obligación Alimentaria establecida en la Ley; en consecuencia estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) BOLIVARES mensual, igualmente solicitó le sean intimadas las obligaciones atrasadas, presentes y futura, de igual forma proveerlos de vestido, medicina, útiles escolares cada vez que lo requieran así mismo solicitó que este Tribunal fije una medída provisional inmediata por la cantidad que el mismo considere pertinente, de la misma manera solicitó q ue en caso de retiro voluntario, despido u otro, el embargo de las Prestaciones Sociales para garantizar el pago de las Obligaciones futuras, pide igualmente la notificación al Organismo empleador a fin de que se haga el descuento respectivo y que sea depositado en la cuenta de ahorros en el Banco Provincial a nombre de ella en representación de los Adolescentes, de igual manera solicitó que una vez dictada la sentencia se le notifique al Organismo empleador para que haga el descuento de la nómina de pago, y el mismo se deposite a la Cuenta de Ahorro que para tal fin se aperturó, por último solicitó que la presente demanda sea admitida sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F. 01 al 07).
En fecha: 14-04-05, este Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del accionado, así como la Notificación al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionando para ello al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure; se solicitó Constancia de Trabajo del accionado y se autorizó a la madre de los Adolescentes para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Provincial. (F. 08 al 14).
En fecha: 18-04-05, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación practicada al accionado: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ABANO parte demandada en la presente causa. (F. 15).
En fecha: 22-04-05, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio sólo compareció la parte accionada y así se dejó cosntancia en autos; en esta misma fecha el demandado; CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ABANO asistido de abogado, mediante escrito dá Contestación a la demanda, donde rechaza y contradice la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, niega rechaza y contradice la procedencia de la acción; que no es cierto que él no cumpla con la obligación alimentaria para con sus hijos, que ése es su deber y obligación, que siempre se ha comportado como un buen padre de familia, y no como lo pretende hacer valer la parte actora; que desde el mes de Febrero hasta el mes de Abril del 2.005, no ha podido cumplir con sus obligaciones debido a que hubo retraso en el pago por parte de la Institución en la que labora y por el nacimiento de su hijo Yenrri Hernández Moreno teniéndo en la actualidad veintidós (22) días de nacido, sin embargo le ha asistido a sus hijos ya identificados, en gastos de escolaridad durante el mes de abril del 2.005; que debido a su capacidad económica, y no habiendo otra entrada de dinero, sino solamente el sueldo que devengo, no puede cumplir con las obligaciones que expone la demandante; que solamente está en capacidad de cumplir con la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por otra parte puede proveerlos de vestido solamente por la suma de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) para sus hijos durante el año; solicitó muy respetuosamente a este Tribunal PRIMERO: La improcedencia de la acción ejercída, por no ser cierto los hechos que se pretenden hacer valer en el escrito libelar de la demanda, por todo lo cual debe ser declarada SIN LUGAR. SEGUNDO: Solicitó al tribunal se sirva tomar en consideración lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, así mismo solicitó que el presente escrito de Contestación de demanda sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. (F. 17 al 19).
En fecha: 25-04-05, este Tribunal da por recibido y visto el escrito de Contestación a la Demanda presentado por la parte demandada ciudadano: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ABANO, asistido de abogado. (F. 20).
En fecha: 27-04-05, la ciudadana; ESTELIA CASTILLO GARRIDO, parte demandante en la presente causa y consigno copia fotostática de la Libreta de la cuenta de Ahorros N° 0108-0069-26-0200199193 a favor de los Adolescentes beneficiarios. (F. 21 y 22).
En fecha: 28-04-05, este Tribunal mediante auto dio por recibida y vista la CONSTANCIA DE TRABAJO del demandado: HERNÁNDEZ A. CARLOS E., enviada a este Tribunal por la Alcaldia del Municipio Achaguas, Estado Apure, con oficio S/N° de fecha: 21-04-05, la cual fue agregada al expediente respectivo. (F. 23 al 25).
En fecha: 02-05-05, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la accionante de autos: ESTELIA CASTILLO GARRIDO, asistida de abogado, mediante escrito promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: Reproduce el mérito favorable que cursa en los autos; SEGUNDO; Consigna copias del expediente del compromiso de Obligación Alimentaria celebrado por ante la Oficina de la Defensoría del Niño y del Adolescentes del Municipio Achaguas Estado Apure, en el cual se evidencia el monto fijado por parte del demandado en la reunión de conciliación por ante ésa oficina. Rechaza el argumento esgrimido por el demandado por considerar que los mismos no se ajustan a la realidad al argumentar que tiene un hijo de veintidós días de nacido y que en gastos consume la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,) mensuales, pues debería gastar más dinero en el que estudia en la Universidad; que paga la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000, ooBS) mensual en pago de alquiler en residencia habitacional, por cuanto el mismo vive con su hermano RAMÓN DONATO HERNÁNDEZ; que es falso que haya dado gastos de escolaridad a los niños en el mes de Abril del 2005, pues los gastos escolares se hacen en el mes de Septiembre y no en el mes de Abril. En esta misma fecha este Tribunal mediante auto agregó y admitió el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la demandante. (F. 26 al 33).
En fecha: 05-05-05, este Tribunal dicta auto ordenando el cómputo por Secretaría de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente del acto de Contestación a la demanda, a fin de determinar si está vencido el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente juicio; y vencido como se encuentra el mencionado lapso, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia, fijándose un lapso de Cinco (05) días de Despachos a partir del día de hoy inclusive, para dictar sentencia. (F. 34 y 35).
Vistas las actuaciones que conforman esta causa, y encontrándose este Tribunal en etapa de setencia, sin embargo, observa que al folio 27 al 30 corre inserto expediente seguido por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, el cual está signado con el N° 147-2004, en donde se evidencia el compromiso asumido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ABANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.670.119 a los fines de aportar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, más ropas, medicinas y útiles escolares que comprende la Obligación alimentaria conforme al Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de sus hijos CARLOS LEISBER y LEIKAR ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTILLO a partir del día 07-12-2004, lo que lo convierte sin lugar a dudas, en el legitimado pasivo de esta obligación; entendiendo que el presente compromiso es asumido y adoptado antes de la interposición de la presente acción, por lo tanto se encuentra en pleno vigor, y por cuanto no consta en esta causa, ni en el expediente sustanciado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente signado con el N° 147 -2004 que el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ABANO, haya cumplido lo allí acordado, es evidente que existe un atraso en ésa Pensión, por lo que corresponde a este Tribunal con competencia en materia minoril, hacer que ése compromiso se cumpla, a los fines de proteger y salvaguardar los derechos humanos de los menores: CARLOS LEISBER y LEIKAR ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTILLO, cumpliendo así los postulados consagrados en los Artículos 2, 19, 75 al 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como atendiendo el interés superior de los niños, previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y a las disposiciones contenidas en los tratados sobre Derechos Humanos suscritas y ratificadas por Venezuela, especificamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como lo fundamentado en lo que contemplan los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre Derechos del Niño; aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República , instrumentos éstos que ostentan rango constitucional y en algunos casos rango supra – constitucional conforme al Artículo 23 de la Carta Magna en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República en consecuencia, en honor a la Justicia a fin de que no se sacrifique ni envilezca, y en reafirmación de los Universales e indivisibles postulados de los Derechos Humanos, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos allí señalados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dándole el carácter de Sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, es decir, carácter de fuerza ejecutiva, y en consencuencia se ordena citar al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ABANO, a los efectos de que cumpla con regularidad en el sentido de depositar en una cuenta de ahorros que a tales fines se ordena aperturar a favor de los menores: CARLOS LEISBER y LEIKAR ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTILLO, la pensión de alimentos que el mismo acordó por ante la Defensoría del niño y del Adolescente, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, así como imponerlo de la presente decisión y de la obligación en que se encuentra de solventar el atraso generado por la desatención a su responsabilidad, cuyo atraso es a partir del 07 de Diciembre del 2.005. Líbrese Boleta de Citación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 284 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO TEMP.
Dr. WILMER J. PÉREZ C.
El Secretario Temp.
Abg. CARLOS A. BLANCO C.
En esta misma fecha, siendo las 11:23am., se publicó y se registró la anterior sentencia.-
Abg. Carlos Blanco.
Secretario Temp.
Exp. N° 05-429. (Pens. Alimt.)
Dr. WJPC7 Lic. FDEM.
09-05-05.-
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