LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE

I
IDENTIFICACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
DEMANDANTE: Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234, en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, asistiendo a las hermanas YEXULYS BERSABE, MILAGRO DEL VALLE y DEISY DEL CARMEN, MACEA RODRIGUEZ, representadas legalmente por su madre, la Ciudadana JUANA MINERVA RODRIGUEZ DE MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.904.394, profesión u oficio del hogar, con domicilio en la Calle Bolívar al final, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

DEMANDADO: Ciudadano JOSE SANTANA MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.015.869, profesión u oficio chofer de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con domicilio al lado de la bomba de gasolina Vía Casareño, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.



ASUNTO: DEMANDA DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

II
NARRATIVA
En fecha Once de Abril de Dos Mil Cinco (11-04-2.005), se recibió demanda instaurada por la ABOG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234, en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, asistiendo a las hermanas YEXULYS BERSABE, MILAGRO DEL VALLE y DEISY DEL CARMEN, MACEA RODRIGUEZ, representadas legalmente por su madre, la Ciudadana JUANA MINERVA RODRIGUEZ DE MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.904.394, profesión u oficio del hogar, con domicilio en la Calle Bolívar al final, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en contra del ciudadano JOSE SANTANA MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.015.869, profesión u oficio chofer de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con domicilio al lado de la bomba de gasolina Vía Casareño, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA al ciudadano JOSE SANTANA MACEA, antes identificado, estimando el monto de la presente en la CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 150.000,oo) MENSUALES, además de vestido, medicina, uniformes, útiles escolares, bono de fin de año y bono vacacional en un 14% del monto total devengado por el demandado, igualmente solicitó en caso de retiro voluntario, despido u otro el embargo de las Prestaciones Sociales de Treinta y Seis (36) mensualidades para garantizar el pago de Obligaciones Futuras, en virtud de que el mismo presta sus servicios en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y una vez decretada la decisión, se ordene el descuento directo de la nómina de pago y depositada en una cuenta de ahorro que el Tribunal ordene aperturar en beneficio de los referidas hermanas y se fije una Medida Provisoria de Obligación Alimentaria Inmediata, fundamentando su demanda en el artículo 282 del Código Civil Venezolano, 365 y 296 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente (F.1).
En fecha Doce de Abril de Dos Mil Cinco (12-04-2.005) se admitió la demanda y se libro boleta de citación al demandado y boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, remitiéndose con oficio la respectiva boleta de notificación al Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial a los fines de comisionarlo para que practique la misma. (F.5)
En fecha Veinte de Abril de Dos Mil Cinco (20-04-2.005) se agregó al expediente Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 18-04-2.005 del demandado JOSE SANTANA MACEA. ( F.11 y 12).
En fecha Veintidós de Abril de Dos Mil Cinco (22-04-2.005), se consignó Boleta de Citación del ciudadano JOSE SANTANA MACEA. (F.13 y 14).
En fecha Veintisiete de Abril de Dos Mil Cinco (27-04-2.005),oportunidad señalada por éste Tribunal para el acto de la contestación de la demanda y del Acto Conciliatorio, compareció el demandado JOSE SANTANA MACEA quien manifestó que ha venido cumpliendo con la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas, las hermanas YEXULYS BERSABE, MILAGRO DEL VALLE y DEISY DEL CARMEN, MACEA RODRIGUEZ, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo), siendo depositada dicha cantidad ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. ( F.15).
En fecha Veintiocho de Abril de Dos Mil Cinco (28-04-2.005), compareció ante éste Tribunal la ciudadana JUANA MINERVA RODRIGUEZ DE MACEA, madre y representante de las hermanas YEXULYS BERSABE, MILAGRO DEL VALLE y DEISY DEL CARMEN, MACEA RODRIGUEZ, quien manifestó que el ciudadano JOSE SANTANA MACEA, demandado en el presente juicio ha venido cumpliendo con la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas antes mencionadas, pero asimismo pide que cumpla con lo referente al calzado, vestido y medicinas cuando sus hijas los requieran. (F. 16).
En fecha Diez de Mayo de Dos Mil Cinco (10-05-2.005), se dictó auto donde se declara vencido el lapso probatorio y se abre el término para dictar sentencia, sin que ningunas de las partes promovieran pruebas, por lo que no hubo pruebas que evacuar en la presente causa. (F. 17)

Finalizado el lapso de Pruebas, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
III
MOTIVA

Las parte no hicieron uso del derecho de promoción y evacuación de pruebas, contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo éste Tribunal aplicando e interpretando la Ley en cuestión en lo que se refiere al precepto establecido en el artículo 8, mediante el cual el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, observa: PRIMERO: Con las Partidas de nacimiento cursante a los folios 2,3 y 4 en originales, las cuales fueron expedidas por funcionario o empleado público, queda plenamente demostrado el vínculo paterno-filial de las hermanas: YEXULYS BERSABE, MILAGRO DEL VALLE y DEISY DEL CARMEN, MACEA RODRIGUEZ, con el demandado: JOSE SANTANA MACEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El demandado no ejerció su derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, por el contrario aceptó la pensión de alimento solicitada en la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) al comparecer al acto conciliatorio fijado y manifestar que ha venido cumpliendo con la misma, a favor de sus hijas, depositando dicha cantidad ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Que los ingresos mensuales del demandado JOSE SANTANA MACEA son CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTINUEVE CENTIMOS (Bs.420.288,99), tal como queda demostrado con la Constancia de Trabajo suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por lo que quien aquí decide le dá pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Que el demandado JOSE SANTANA MACEA está cumpliendo con la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), según se evidencia de la declaración de la madre de las hermanas YEXULYS BERSABE, MILAGRO DEL VALLE y DEISY DEL CARMEN, MACEA RODRIGUEZ, ciudadana JUANA MINERVA RODRIGUEZ DE MACEA, que cursan en las actas procesales que conforman el presente expediente. QUINTO: Que la obligación alimentaria debe ser compartida por ambos progenitores. SEXTO: Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de las hermanas YEXULYS BERSABE, MILAGRO DEL VALLE y DEISY DEL CARMEN, MACEA RODRIGUEZ, como requisito indispensable para la obligación alimentaria, estado de necesidad que en nuestro derecho especial se presume.

Ahora bien, que la que la Obligación de Alimentos es el deber consagrado en la Ley que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir, cuya obligación resulta de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, el padre y la madre están obligados al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, consagrado así en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
En tal sentido, si la filiación de los padres está legalmente establecida, se le debe garantizar a los hijos el cumplimiento cabal y eficaz de la Obligación Alimentaria por parte de éstos: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.”
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando ... no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto ...”
Así mismo el articulo 365 eiusdem consagra: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño y adolescente”.

De tal manera, que la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes o un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Ahora bien, de conformidad con lo señalado en los artículos 366,369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a los fundamentos de hechos y de derecho descritos anteriormente éste Tribunal concluye: PRIMERO: Que el demandado JOSE SANTANA MACEA, está en los actuales momentos en condiciones de cumplir con una pensión alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), mensuales, suma ésta que equivale al 35% del sueldo devengado, más Dos (02) aportes extras anuales que serán deducidos de la bonificación de fin de año y del bono vacacional en un 35% de los montos a que sea beneficiario el demandado para cubrir gastos ocasionados por las hermanas YEXULYS BERSABE, MILAGRO DEL VALLE y DEISY DEL CARMEN, MACEA RODRIGUEZ, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, lo cual incluye vestidos, uniformes y útiles escolares; así como también deberá proveerlos de medicinas cuando sea necesario, todo ello a partir del mes de mayo del año en curso. TERCERO: La señalada pensión de alimento y los Dos (02) aporte extras, el empleador deberá retenerlo y depositarlo una cuenta de ahorros que a tal fin éste Tribunal ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de las hermanas YEXULYS BERSABE, MILAGRO DEL VALLE y DEISY DEL CARMEN, MACEA RODRIGUEZ, representadas por su madre ciudadana JUANA MINERVA RODRIGUEZ DE MACEA, que notificará el número de cuenta una vez aperturada la misma. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las causas de obligación alimentaria debe preveerse el ajuste o aumento en forma automática, tomando en cuenta los Indices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido como Pensión Alimentaria y aportes extras anuales deberán ser aumentados en un 20% de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma que realmente le sea aumentada. QUINTO: Para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se DECRETA Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado en caso de cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta una cantidad equivalente a Veinticuatro (24) mensualidades de pensión alimentarias futuras a favor de las hermanas YEXULYS BERSABE, MILAGRO DEL VALLE y DEISY DEL CARMEN, MACEA RODRIGUEZ, que en su debida oportunidad deberán ser retenidas y canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de éste Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la acción de demanda de Obligación Alimentaria incoada por Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234, en su condición de Defensora Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, asistiendo a los hermanos YEXULYS BERSABE, MILAGRO DEL VALLE y DEISY DEL CARMEN, MACEA RODRIGUEZ, representadas legalmente por su madre, la Ciudadana JUANA MINERVA RODRIGUEZ DE MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.904.394, profesión u oficio del hogar, con domicilio en la Calle Bolívar al final, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en contra del ciudadano JOSE SANTANA MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.015.869, profesión u oficio chofer de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con domicilio al lado de la bomba de gasolina Vía Casareño, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. SEGUNDO: Se establece la Pensión de Alimentos con carácter definitivo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), mensuales, suma ésta que equivale al 35% del sueldo devengado, más Dos (02) aportes extras anuales que serán deducidos de la bonificación de fin de año y del bono vacacional en un 35% de los montos a que sea beneficiario el demandado para cubrir gastos ocasionados por las hermanas YEXULYS BERSABE, MILAGRO DEL VALLE y DEISY DEL CARMEN, MACEA RODRIGUEZ, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, lo cual incluye vestidos, uniformes y útiles escolares; así como también deberá proveerlos de medicinas cuando sea necesario, todo ello a partir del mes de mayo del año en curso TERCERO: La señalada pensión de alimento y los Dos (02) aporte extras, el empleador deberá retenerlo y depositarlo una cuenta de ahorros que a tal fin éste Tribunal ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de las hermanas YEXULYS BERSABE, MILAGRO DEL VALLE y DEISY DEL CARMEN, MACEA RODRIGUEZ, representadas por su madre ciudadana JUANA MINERVA RODRIGUEZ DE MACEA, que notificará el número de cuenta una vez aperturada la misma. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las causas de obligación alimentaria debe preveerse el ajuste o aumento en forma automática, tomando en cuenta los Indices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido como Pensión Alimentaria y aportes extras anuales deberán ser aumentados en un 20% de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma que realmente le sea aumentada. QUINTO: Para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se DECRETA Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado en caso de cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta una cantidad equivalente a Veinticuatro (24) mensualidades de pensión alimentarias futuras a favor de las hermanas YEXULYS BERSABE, MILAGRO DEL VALLE y DEISY DEL CARMEN, MACEA RODRIGUEZ, que en su debida oportunidad deberán ser retenidas y canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de éste Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese lo conducente al organismo empleador del accionado, quien deberá efectuar las retenciones ordenadas. Así se decide. Líbrese oficio al gerente del Banco Industrial de Venezuela para la apertura de dicha cuenta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN JUAN DE PAYARA, a los Diecisiete días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (¡7-05-2.005). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.


Abog. Ivy Josefina Castillo López
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure

La Secretaria

Abog. Ana Tovar

En esta misma fecha de hoy, siendo las Doce Meridiano (12:00 m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria

Abog. Ana Tovar