REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Exp. No. 126.-

PARTE ACTORA: María Vitalia Avendaño Araujo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número:15.359.531.

PARTE DEMANDADA: José Luis Escorcha Pineda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número:12.207.898.


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

Presentada demanda por ante el Consejo Municipal de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Muñoz , y posteriormente remitida a este Juzgado; en virtud de no haber logrado por dicho organismo nada que favorezca a los niños, menores de edad; el motivo de dicha demanda es Obligación Alimentaría a favor de los niños Yuberth José Escorcha Avendaño y Yussberlys Marbelys Escorcha Avendaño, hijos de la accionante, ciudadana María Vitalia Avendaño Araujo (plenamente identificada en autos) y del demandante, ciudadano José Luis Escorcha Pineda (plenamente identificado en autos); según el decir de la demandante, información que se constata de las partidas de nacimiento que en copias simple consignó por ante este despacho; seguidamente se procedió a admitir la demanda, y cumplidas como fueron las formalidades de ley comparecieron ambas partes al acto conciliatorio.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


En su escrito líbelar la parte actora, se remite a manifestar que el demandado (padre de sus hijos); y tantas veces mencionado no se ocupa de la manutención de sus hijos, que no le proporciona nada de lo relativo a su alimentación, es por lo que solicita al Tribunal le fije Obligación Alimentaría.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


En su oportunidad, el demandado manifiesta al Tribunal que esta dispuesto y comprometido responsabilizarse con relación a la alimentación, medicinas, y todo lo relativo a las necesidades de sus hijos, en tal sentido se compromete a pasarle a la demandante como obligación Alimentaría la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) mensuales.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

Que se evidencia de autos, que en el acto conciliatorio, al cual asistieron ambas partes, el demandado se comprometió a responsabilizarse de la obligación alimentaría con respecto a su hijo, y la demandante acepto conforme ; es por lo que este Tribunal en vista de lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente , el cual establece:
“Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley”.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto queda evidenciado que ambas partes convinieron en los términos de la Obligación Alimentaría con respecto a sus hijos este Tribunal pasa a HOMOLOGAR el presente convenimiento en los mismos términos en que fue planteado entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tendrá la presente causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase y ejecútese ASÍ SE DECÍDE.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes .

Dada, Sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Bruzual a los treuinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2.005. 195 años de independencia y 146 años de federación.


LA JUEZ TEMPORAL.
DRA. MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA.



EL SECRETARIO.
JOSE DE JESUS ENCINOZA.

En la misma fecha de la anterior decisión se publico y registro siendo las 10:30 A.M.

EL SECRETARIO

Exp. No. 126.-