REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
APURE


Mantecal, 11 de Mayo de 2005.-
195° y l46°


Exp. No. 143-99.-



Se abrió este procedimiento a solicitud de la ciudadana: CARMEN ZORAIDA HIDALGO, quien en fecha 05-10-1.999, se presentó ante este Despacho para así llamar al ciudadano: WILMER DE JESÚS JÍMENEZ, a fin de que cumpliera con su deber de padre de la adolescente: YRAIDA YARECCY JIMENEZ HIDALGO.-
En el mismo acto fue consignada el acta de nacimiento que da fe de la filiación entre el obligado y la beneficiada folios 1 y 2.-
De seguida se le dio curso a la presente demanda y de conformidad con la Ley se ordenó la citación del obligado tal como se observa en el procedimiento, folio 3.-
Al folio 5, cursa exposición del obligado: WILMER DE JESÚS JÍMENEZ, quien manifestó, que él no posee trabajo fijo, pero que si embrago él si colabora con su hija y por esa razón no puede fijarle Pensión Alimentaria.-
Continuó el proceso, y la parte solicitante nada aportó a esta causa como para desvirtuar lo dicho por el obligado.-
En esta fecha tres de Abril del año dos mil dos, compareció nuevamente la solicitante: CARMEN ZORAIDA HIDALGO y admite que el obligado no tiene trabajo fijo, pero ella quiere que lo citen y que esté ella presente para ponerse de acuerdo en cuanto a la obligación alimentaria.-
Situación esta que fue proveída inmediatamente, ordenándose la citación del referido obligado. Y en fecha cuatro de noviembre de año dos mil tres, se hizo presente y manifestó lo mismo que no tiene trabajo fijo, que ya su hija va a ser mayor de edad y que él siempre la ha ayudado.-
Ante toda esta situación, este Tribunal nada más tiene que agregar, pues, el obligado en todo momento manifestó no tener trabajo fijo, pero si estar pendiente de su obligación; agregado además que si prestaba la ayuda económica, y al no existir por parte de la solicitante ni de la beneficiada nada que desvirtúe este dicho, aún cuando su silencio no las perjudica en este caso no se interpreta de ninguna forma, pues a estas alturas del proceso lo que ha prosperado es la EXTINCIÓN de la obligación Alimentaria, por mayoría de edad de quién la requería, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la


Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que cursa al folio 30, con una data de expedición de fecha 28-04-2005, y cuyo documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, por lo que es lo procedente en el presente caso es DECLARAR LA EXTINCIÓN de dicha obligación por las razones argumentadas, dejándole sólo la obligación moral y sentimental hacia su hija y son ellos los únicos que pueden resolver esta situación, él como responsable y la beneficiada si lo requiere puede solicitarlo por razones de educación o enfermedad, y así se declara.-

D I S P O S I T I V A:

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fundamentado en las razones que anteceden, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por mayoría de edad de la beneficiada, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Diarícese, déjese copia, archívese, cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Carmen Dolores Marín
La Secretaria,

Teresa Y. Márquez de laya
Nota: seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m., del día de hoy 11-05-2005.-Conste.-


Teresa Y. Márquez de Laya
Secretaria



CDM/dmr.-
Exp. No. 143-99.-