REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
APURE


Mantecal, 12 de Mayo de 2005.-
195° y l46°

Exp. No. 236-03.-


Esta causa se inicia a solicitud de la ciudadana: CARMEN DILUVINA ORTEGA HERRERA, quien fecha veintinueve de Octubre del año dos mil tres, compareció ante este Despacho y manifestó que ella desde el mes de Enero del año dos mil tres, tiene a su mamá de nombre: ADELA ANTONIA HERRERA…quien tiene más de noventa años…que a ella no le pesa tener a su mamá; sin embargo argumentó, que es una persona enferma de diábete y le falta una pierna; que ella tiene otros hermanos que pueden colaborar con la alimentación de la anciana ADELA ANTONIA HERRERA, folio 1.-

Este caso es realmente de familia en donde los hermanos ORTEGA debieron ponerse de acuerdo, en primer lugar, por tratarse de la madre de ellos y por otra parte por lo que argumenta la solicitante y estar más que visible, tratarse de una persona impedida y enferma la solicitante requiere de la ayuda por parte de sus hermanos.-

Todo esto se realizó, se ordenaron las citaciones de los mismos; pero en el transcurso del proceso surgió lo que la misma vida nos tiene preparado para el final de nuestros días y fue el acontecimiento, futuro, incierto pero seguro, como lo fue la muerte de la persona que resultaba ser la beneficiada ADELA ANTONIA HERRERA, y luego compareció la ciudadana; CARMEN DILUVINA ORTEGA HERRERA, y manifestó que desistía de la solicitud de obligación alimentaria para su mamá ADELA ANTONIA HERRERA, por parte de sus hermanos: CARMEN ORTEGA, RAMÓN ORTEGA, URBANO ORTEGA y FRANCISCO ORTEGA, habida cuenta que ésta había fallecido y para probar dicho deceso, consigno el Acta de Defunción que riela al folio 15.-

Este documento se valora conforme al contenido del artículo 1.359 del Código Civil; y el hecho cierto de que ya no existe la persona por la cual se instruyó esta causa, vale decir, se EXTINGUIÓ la obligación por causa de muerte de la beneficiada y de esta forma se declara Extinguida esta causa; a sabiendas que esta es una materia eminentemente civil, pero que si bien es cierto que los padres tienen deberes y obligaciones para con sus hijos, en el presente caso ha sido a la inversa, por razones argumentadas y esto está consagrado en el artículo 284 del Código Civil; y la extinción por el artículo 298 Ejusdem. Titulo de la educación y los alimentos de la referida norma adjetiva civil, pero de esta forma queda resuelta esta causa y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fundamentado en las razones que anteceden, DECLARA EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 284 y 298 del Código Civil,
Diarícese, déjese copia, archívese, cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Carmen Dolores Marín
La Secretaria,

Teresa Y. Márquez de laya

Nota: seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., del día de hoy 12-05-2005.-Conste.-

Teresa Y. Márquez de Laya
Secretaria




CDM/dmr.-
Exp. No. 236-2003.-