REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y
MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE Nº: 242-2003

PARTE DEMANDANTE: Pablo Vicente Suárez, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal N° 7.277.983 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Horacio Jiménez, Daniel Villanueva y Luz Marina Calderón y Rafael Bermúdez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.926, 91.302 y 85.500 y 96.944, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Eneas Perdomo del Barrio Las Veguitas, Oficina Nº 4-105 de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure,

JURISDICCIÓN: En Sede Laboral

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.

I
Síntesis de la Controversia
El 17 de septiembre de 2003, el ciudadano Pablo Vicente Suárez, ya identificado, asistido de Abogado, instauró demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales contra el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en la cual expone:
Que en fecha 15 de enero de 1990, ingresó a trabajar como obrero en el Preescolar N° 9 de esta población de Elorza, por orden de la Alcaldía del Municipio



Rómulo Gallegos de este estado, organismo que le pagaba mensualmente un salario por el trabajo que hacía. Que durante el tiempo que laboró ininterrumpidamente para el Municipio no recibió pago alguno por diferencia de salario, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, fideicomiso y demás beneficios señalados en La Ley Orgánica del Trabajo. Que este cargo lo desempeñó hasta el 05 de febrero de 2001, fecha en la que presentó su renuncia por haber sido contratado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para trabajar como obrero en el mismo preescolar. Que en fecha 13 de mayo de 2003, la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, le entregó la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), como abono de sus prestaciones. Que laboró para el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, desde el 15 de enero de 1990, hasta el 05 de febrero de 2.001, es decir, durante 11 años y 21 días. Que el primer sueldo cobrado fue de Seis Mil Bolívares(Bs.6.000,00) y en 1996 cobraba la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00). Que en el año 1997 cobró la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares(Bs.50.000,00). Que a partir de esa fecha, seguía percibiendo el salario del año anterior hasta el siguiente junio cuando recibían los aumentos. Que en junio de 1.998, cobró el monto de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), hasta junio de 1.999 cuando le aumentaron a Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00). Que en junio de 2000, le aumentaron a Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00). Que para la fecha de la renuncia, devengaba un salario de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,00), siendo el salario mínimo vigente para la fecha la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares(Bs.144.000,00). Que la parte demandada es el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, representada por la Alcaldesa María Benicia Altuna de Torrealba, y cuyo representante legal es el Síndico Procurador Municipal, en la persona de quien era en ese momento la Síndico, la profesional del derecho Amarilis Infante. Que debido a que todas las diligencias extrajudiciales que realizó resultaron infructuosas, con fundamento en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, procede a demandar al Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Citó artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las razones de hecho y los fundamentos de derecho, procedió a demandar al Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para que cumpla voluntariamente la obligación o en su defecto a ello sea condenado dicho Municipio a



pagar las siguientes cantidades por cada uno de los conceptos que se especifican: 1) Dos Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 2.269.504,99), por prestaciones sociales del viejo régimen, más los intereses; 2) Un Millón Quinientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.1.536.000,00), por prestación de antigüedad; 3) Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.1.448.000,00), por concepto de vacaciones; 4) Quinientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs.552.000,00), por Bono Vacacional; 5) Un Millón Quinientos Doce Mil Bolívares (Bs.1.512.000,00), por bonificación de fin de año; 6) Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs.990.000,00), por retención de salario desde el 19 de junio de 1.997, al 05 de febrero de 2.001; 7) Un Millón Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos ( Bs. 1.086.463,56), por fideicomiso hasta el 05 de febrero de 2001; 8) Seis Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 6.186.630,16), por concepto de intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados a partir del 06 de febrero de 2.002, hasta el 31 de agosto de 2003; 9) Ocho Millones Ciento Seis Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 8.106.771,21), por indexación o corrección monetaria; 10) Seis Millones Ochocientos Dieciocho Mil Doscientos Diez Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 6.818.210,98), por concepto de honorarios profesionales. Además, solicitó que para el momento de la ejecución del fallo o de la cancelación total de la deuda, se designe un experto para el cálculo de los intereses moratorios a partir del mes de Septiembre de 2003, inclusive y la corrección monetaria. Solicitó una experticia complementaria a la fecha de ejecución de la sentencia tomando como extremo inicial para la indexación o corrección monetaria la fecha de introducción de la demanda y para los intereses, del mes de Septiembre 2003, inclusive en adelante. Estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00). Consignó así mismo, anexo al escrito libelar Constancia de trabajo, oficio reclamando las prestaciones sociales, oficio ratificando el reclamo de las prestaciones sociales, copia del oficio donde presenta la renuncia, Copia del cheque que le fue entregado como abono a sus prestaciones, y copia del soporte del cheque del abono a prestaciones sociales, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”. En fecha 25 de septiembre de 2003, fue admitida la demanda y, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal, se ordenó la citación y notificación de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.




Corre inserta al folio 22, Boleta de Notificación firmada por la representante del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y al vto. aparece declaración del Alguacil dejando expresa constancia de haber notificado a la misma.
Al folio 23 del expediente, consta poder apud acta que le fuera conferido por el ciudadano Pablo Vicente Suárez a los abogados en ejercicio: Horacio Jiménez, Daniel Villanueva, Luz Marina Calderón y Rafael Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 96.926, 91.302, 85.500 y 96.944, respectivamente.
Corre al folio 25, auto del Tribunal, donde se deja constancia que los apoderados judiciales del ciudadano Pablo Vicente Suárez son los abogados en ejercicio Horacio Jiménez, Daniel Villanueva, Luz Marina Calderón y Rafael Bermúdez.
En fecha 18 de febrero de 2004, se declaró prescrita la presente acción.
En fecha 03 de marzo de 2.004, las partes en la presente causa son notificadas de la decisión de fecha 18/’3/2004.
Mediante escrito presentado en fecha 22/03/2004, la parte actora apela del fallo dictado en el presente juicio. Por auto dictado en fecha 29/03/2004, se ordena practicar cómputo para verificar si la apelación se hizo en tiempo hábil. En dicha fecha se practicó cómputo y se oyó la apelación en ambos efectos. Con oficio N° 55, de fecha 30/03/2004, se remitió expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencias múltiples con sede en San Fernando de Apure. En fecha 10 de mayo de 2004, el referido Tribunal, le dio entrada al expediente y fijó lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 03 de septiembre de 2.004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, repone la presente causa al estado de admisión de la misma, en base a las formalidades previstas para la citación en el Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los fines de la citación del demandado.
Mediante auto fechado 29/10/2004, se recibe expediente. En fecha 04 de noviembre de 2004, se ordena la citación por oficio del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Igualmente se ordenó librar Cartel de Notificación al ente demandado. En la misma fecha se libraron Cartel de Notificación y oficio N° 242.
En fecha 01 de marzo de 2005 el Alguacil del Tribunal consignó oficio firmado





por la Síndico Procuradora Municipal de este Municipio y en fecha 03 del mismo mes y año, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28/04/2005, el apoderado actor solicita cómputo de los días transcurridos desde la consignación de la citación exclusive, hasta el día de la solicitud y pide se deje constancia de la no contestación de la demanda y de la no promoción de pruebas y que se sentencie conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2005, se ordenó practicar cómputo del lapso concedido a la demandada para la contestación de la demanda. En la misma fecha se practicó cómputo por Secretaría. Por auto fechado 28/04/2005, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.
En fecha 05/05/05, el apoderado actor, Horacio Jiménez, solicita mediante diligencia que se deje constancia de la no promoción de pruebas y que se proceda a sentenciar conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09/05/2005, el Tribunal ordena practicar cómputo del lapso de promoción de pruebas. En la misma fecha se practicó por Secretaría cómputo. Por auto fechado 09/05/2005, el Tribunal deja constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio y que la demandada no promovió prueba alguna.


Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

II
Motivos de Hecho y de Derecho

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, de lo cual este Tribunal dejó expresa constancia mediante auto




fechado 28 de abril de 2005. Así mismo, mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2005, este Juzgado dejó constancia de no promoción de pruebas por parte de la demandada, los cuales corren insertos a los folios 85 y 88 respectivamente.
A tal efecto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo, por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador, atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos ella, si éstos no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
Con el escrito libelar, la parte actora consignó:
 Constancia original emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 19 de junio de 2001, mediante el cual hacen constar que el ciudadano Vicente Suárez, se desempeñó como Obrero en dicha Institución desde el 15/01/90 hasta el 05/02/2001.
 Copia simple de solicitud de pago de prestaciones sociales realizada por el ciudadano Vicente Suárez a la Alcaldesa del Municipio Rómulo Gallegos en fecha 03/09/2002.
 Copia simple de ratificación de comunicación de fecha 03/09/2002, a la Alcaldesa de ese Municipio por parte del ciudadano Vicente Suárez, recibida en fecha 14/10/2002 por la referida Alcaldía.
 Copia de escrito de renuncia hecha en fecha 05/02/2001, por el demandante al cargo de obrero que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
 Copia del Cheque N° 58503308, emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), de fecha 13 de mayo de 2003, a favor de Vicente





Suárez.
 Copia del recibo de del primer abono a prestaciones sociales dado mediante el referido cheque a Vicente Suárez.
Con respecto a estas pruebas, cursantes a los folios 9 al 14 del expediente, y por cuanto la parte demandada no las desconoció ni las impugnó en el tiempo legal para ello, este Tribunal da por reconocido dichos instrumentos y le otorga pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como bien se dejó constancia y se señaló anteriormente, la parte demandada, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, no dio contestación a la presente demanda, no obstante en virtud que los Municipios gozan de los mismos privilegios que la República, se entiende como contradicha, llegada la oportunidad de promover pruebas, tampoco promovió alguna que demostrara que canceló la totalidad de las prestaciones al trabajador o que no le correspondían, por lo que concluye este Tribunal que son ciertos tales hechos y por ende el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure le adeuda al ciudadano Vicente Suárez dichos conceptos y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda. Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.


III
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales instauró el ciudadano Pablo Vicente Suárez, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.277.983 y de este domicilio, contra el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, representada en la persona de la Síndico Procurador Municipal Segundo: Condena al Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, representada




en la persona de la Síndico Procurador Municipal, a pagarle a la parte demandante, ciudadano Pablo Vicente Suárez, las siguientes cantidades correspondientes a prestaciones sociales: 1) Dos Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 2.269.504,99), por prestaciones sociales del viejo régimen, más los intereses; 2) Un Millón Quinientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.1.536.000,00), por prestación de antigüedad; 3) Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.1.448.000,00), por concepto de vacaciones; 4) Quinientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs.552.000,00), por Bono Vacacional; 5) Un Millón Quinientos Doce Mil Bolívares (Bs.1.512.000,00), por bonificación de fin de año; 6) Novecientos
Noventa Mil Bolívares (Bs.990.000,00), por retención de salario desde el 19 de junio de 1.997, al 05 de febrero de 2.001; 7) Un Millón Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos ( Bs. 1.086.463,56), por fideicomiso hasta el 05 de febrero de 2001; 8) Seis Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 6.186.630,16), por concepto de intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados a partir del 06 de febrero de 2.002, hasta el 31 de agosto de 2003; y así se decide.

1º. Ordena practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde el 01/09/2004, hasta la ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación o corrección monetaria. Así se declara. Para la determinación de la corrección monetaria, esta sentenciadora acoge el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 13-05-81, publicada en la Gaceta Forense N° 42, Pág. 1112, y en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14-08-96, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Lusiani, en la cual se limitó discretamente los efectos de la indexación de las prestaciones sociales y conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se toma para determinar el Quantum, se señala como bases a considerar por los expertos, la siguiente:
a) Que el último salario diario recibido por el demandante fue la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.4.666,66) diarios.
b) Que el cálculo se practicará desde la fecha de admisión del libelo 25/09/2003, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Dicha



c) corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para su determinación, se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela.
2º. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas, el diez (10) de mayo de dos mil cinco.-
Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. Yrina Briceño de Aguilera



La Secretaria,
Abg. Karina Guerrero

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Karina Guerrero



Exp. N° 242-2003