REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y
MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
PARTE DEMANDANTE: Ahida Leonidas Laya, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.656.517 y domiciliada en la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Horacio Jiménez, Daniel Villanueva y Luz Marina Calderón, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.926, 91.302 y 85.500, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Eneas Perdomo del Barrio Las Veguitas, Oficina Nº 4-105 de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: María Estefanía Villamizar, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.712.582
APODERADO DEMANDADO: Luis Humberto Calderón, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios.
EXPEDIENTE Nº: 256-2004
Por auto de fecha 22 de marzo de 2004, se admite la demanda. Por auto fechado 24/05/2004, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa. Mediante escrito consignado en fecha 19/08/2004, el apoderado actor solicita se
declare la confesión ficta. Mediante diligencia suscrita en fecha 17/08/2004, la parte demandada, asistida de abogado se da por citada en el presente juicio. En fecha 17/07/2004 consigna escrito de contestación de la demanda. En fecha 20/08/2004, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa. En esa misma fecha el Secretario Temporal se inhibe de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito consignado en fecha 25/08/2004, el apoderado demandado solicita se declare la perención de la instancia. En fecha 02/12/2004, se dictó sentencia, declarando sin lugar la perención de la instancia. En fechas 07 y 08 de diciembre de 2.004, son notificadas las partes de la referida sentencia. Mediante diligencia suscrita en fecha 14/12/2004, la apoderada actora solicita pronunciamiento en la presente causa. Mediante auto de fecha 01/03/2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 03 de Mayo de 2005, la parte actora solicita mediante diligencia se dicte sentencia en el presente juicio. En fecha 22/03/2004, se decretaron Medidas de Secuestro y de Embargo solicitadas y se abrió Cuaderno de Medidas a tal efecto. En fecha 09 junio de 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, practicó las mencionadas medidas. En fecha 09/07/2004, se recibió Despacho de Comisión proveniente del Ejecutor de Medidas. En fecha 19 de julio de 2004, la demandada se da por notificada de la medida de embargo practicada en su contra. En esa misma fecha, la parte demandada le otorga poder apud acta al profesional del derecho Luis Humberto Calderón. En fecha 21/07/2004, la parte demandada se opone a la medida de embargo ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 09/06/2004.
CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha 14 de abril de 2003, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana María Estefanía Villamizar, sobre un local comercial, constante de dos habitaciones de su propiedad ubicado en la Calle Pedro Camejo,
cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Pedro Camejo; Sur: Solar y casa del ciudadano Rafael Peraza; Este: Solar y casa de su propiedad y; Oeste: Solar y casa de Daniel Hidalgo, la cual le pertenece según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el 10 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 31, folios 109 al 112, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del referido año.
Que los cánones de arrendamiento fueron acordados en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00). Que los primeros tres meses le canceló puntualmente. Que a partir del mes de julio no le pagado a su poderdante los cánones arrendaticios. Que han transcurrido ocho meses sin que la demandada haya dado cumplimiento a la obligación de pagar dichos cánones.
Que el inmueble fue arrendado exclusivamente para ser usado como restaurante pero con frecuencia, la arrendataria le ha dado uso distinto, vendiendo bebidas alcohólicas, violando la obligación de utilizar la cosa arrendada solamente para lo que está pactado.
Que la arrendataria demandada desde julio no ha procedido a cumplir con su obligación contractual y legal que tiene, sino que por el contrario se hace reacia en el pago de la acreencia a su favor.
Que por todas esas razones de hecho y de derecho esgrimidas, procede a demandar a la ciudadana María Estefanía Villamizar Gómez, para que el Tribunal declare: 1.- la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el día 14 de abril de 2003, entre ella y la ciudadana antes mencionada; 2.- Decrete las medidas preventivas señaladas en el capítulo V; 3.- El pago de la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios; 4.- Las costas y costos del presente juicio.
La parte actora fundamentó su escrito de demanda en los siguientes artículos: 1.592, 1593, 1167 del Código Civil venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad legal para ello, no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Consignó de manera extemporánea escrito de contestación en fecha 17 de agosto de 2004, por lo que dicha contestación se entiende como no hecha.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, el Tribunal lo hace con
fundamento en las siguientes motivaciones:
II
Motivos de Hecho y de Derecho
Vista la circunstancia que la ciudadana María Estefanía Villamizar, parte demandada en esta causa, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, esta Juzgadora debe analizar si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada. Estamos frente a un juicio previsto en el artículo 881 y ss., del Código de Procedimiento Civil. En dicho proceso, tal y como lo prevé el artículo 887 ejusdem, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, el cual refiere a la Confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de contestación de la demanda y la no promoción de pruebas por parte de la accionada, como ocurrió en el presente procedimiento, produce lo que la doctrina ha denominado confesión ficta que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
Primera: Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Riela al folio 15 del Cuaderno de Medidas que la parte demandada se encontraba para el momento de la practica de las medidas decretadas, por lo que se consideró que a partir de ese momento quedó citada y que una vez constara en autos la Comisión cumplida, se entendían las partes a derecho y por lo que está a Derecho, tal y como quedó establecido en auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2005 y así se declara.
Segunda: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil y, en el caso concreto, en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a
este requisito, no se observa en el expediente escrito alguno donde se dio contestación a la demanda, por lo que se ha dado la segunda condición para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, y así se declara.
Tercera: Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Con relación a este extremo, no existe en el expediente escrito alguno donde la parte demandada haya promovido pruebas, por lo que se configuró el tercer requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera y así se declara.
Cuarta: Que la petición de la parte demandante no sea contraria a Derecho. Al respecto, quien aquí decide observa que la demandante Ahida Leonides laya, con la acción intentada pretende que se resuelva el contrato de arrendamiento suscrito el día 14 de abril de 2003, entre ella y la demandada, acción ésta consagrada en el Código Civil venezolano, por lo que su pretensión no es contraria a Derecho y así se declara.
Por todo lo antes analizado, es que considera esta Sentenciadora que lo conveniente y ajustado a derecho es que se declare con lugar la acción que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios sigue Ahida Leonidas Laya contra María Estefanía Villamizar Gómez, plenamente identificadas en autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.592, 1.593, 1167 todos del Código Civil. ASÍ LO DECLARA.
III
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios instaurara la ciudadana Ahida Leonidas Laya, contra la ciudadana María Estefanía Villamizar; plenamente identificadas en autos.
En consecuencia se condena a la parte perdidosa a lo siguiente:
Primero: A la resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito el día 14 de abril de 2003, entre la ciudadana Ahida Leonidas Laya y María Estefanía Villamizar.
Segundo: A pagar la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares
(Bs.4.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
Tercero: Al pago de las costas en el presente juicio.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas, el once (11) de mayo de dos mil cinco.-
Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria,
Abg. Karina Guerrero
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Karina Guerrero
Exp. N° 256-2004