REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Mayo de 2.005
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-6600- 05
JUEZ : DRA. MARIA MELVA GARCIA

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO

IMPUTADO (S) WILLIAMS RAFAEL ORTA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.362.430, residenciado en Calle Paz, casa N° 41, de color naranja, familia Orta Cabrera, San Fernando Estado Apure, hijo de Leticia de Orta (v), y Rafael Emilio Orta (f) fecha de nacimiento 17-12-57

En el día de hoy, Primero (01) de Mayo de 2.005, siendo las 09:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado WILLIAMS RAFAEL ORTA CABRERA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tienen defensor y encontrándose presente la Abogada: DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA, Defensora Publico de guardia; Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: El Ministerio Publico al cual represento, hace formal presentación del imputado antes identificado, puesto que el mismo esta incurso en un delito tipificado en el Código Penal, como lo es el de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, y paso de seguida a leer el modo tiempo y lugar del acto de aprehensión del imputado WILLIANS RAFAEL ORTA (La Fiscal da lectura del acta policial) leída el acta policial, solicito ante este Tribunal se decrete el acto de aprehensión como flagrante de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para el hoy imputado, contemplada en el articulo 256 ordinal 3°, ejusdem, se prosiga la presente investigación por la vía ordinaria de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del articulo 373, de nuestra norma adjetiva penal. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: “Yo en hora de la mañana me fui para el fundo, que se llama Samanote, del cual estoy encargado desde que mi papá falleció el 07-02-2000, estoy encargado o mejor dicho soy supervisor por que halla esta un encargado que hace todas las compras, me traslada hasta acá en horas de la tarde, trayéndome el arma para hacerle mantenimiento, cuando llego a mi casa, dejo el vehículo afuera para aguardarlo y me bajo para abrir el jarabe, y meto el vehículo, saco la escopeta no me percate que había quedado montada en lo que la coloco encima del techo, se resbalo y se disparo, el cual era munición patera e impacto en el techo de la casa que es de platabanda, cuando salgo que estoy cerrado el garaje por que tengo que dar la vuelta para entrar a la casa, es cuando llega la policía y me detiene. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA, expone: “Evidentemente de las actas procesales no se puede demostrar por que no aparece consignada en las mismas, que mi representado tiene el padrón de la escopeta, así como también la constancia original de compra venta de la misma, la cual es para uso exclusivo de defensa y protección de su fundo, y que tiene las siguientes características una escopeta sencilla, marca maiola, calibre 410, serial 7482, de un solo cañón, y que siendo mi representado el encargado del fundo, debido que su mamá es bastante avanzada en edad y que quien trabajaba antes era su padre, el cual falleció el 17-02-00, esto indica que el mismo tiene el derecho para el seguir usando la escopeta. En el caso que nos ocupa mi representado manifiesta en la audiencia que en ningún momento hizo uso indebido de la escopeta, por cuanto la misma se disparo sin ser accionada por el mismo, cuando fue colocada en la parte de arriba de su carro, cuando la iba a sacar del mismo ya que le iba hacer mantenimiento, en consecuencia la defensa observa que estamos frente a un hecho no punible, por cuanto del acta policial no puede evidenciarse que mi representando haya disparado esa arma para cometer algún ilícito, ni existen testigos que así lo indiquen, por lo que relevante y cierto es los dichos de mi representado, así como también que la escopeta esta legalmente autorizada. Así las cosas, la defensa debe solicitar la nulidad de la detención y del procedimiento realizado por la Policía del Estado, por cuanto el articulo 250 señala que para que se pueda determinar que una persona esta presuntamente incursa en un delito, debe existir elementos de convicción para determinar que esta implicada o sea participe en la comisión de un hecho punible, y este no es el caso, no estamos en frente a ningún ilícito penal, tampoco estamos frente a un delito flagrante, debiéndose en estos casos los funcionarios policiales haber averiguado como fue el hecho y luego proceder a la detención, situación esta que efectivamente no ocurrió, violándose en el caso que nos ocupa el articulo 44.1 de la Constitución de la República, pues solo puede detenerse a una persona en flagrante delito o bien por orden judicial, en consecuencia solicito de conformidad con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad del acto de aprehensión y del procedimiento, en contra de mi representado, así como también se le otorgué los efectos del articulo 195 ejusdem, si así el Tribunal declara la solicitud de la defensa, consigno en este acto copias de la documentación del arma y el original a los efectos videndi, (Se deja constancia de haber recibido de parte de la defensa lo antes expuesto) Es todo. De seguida la juez expone: Oída la exposición Fiscal quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del imputado WILLIANS ORTA, y la exposición del imputado, así como la solicitud de la defensa quien solicita entre otras cosas, la nulidad de todas las actuaciones, por no estar llenos los extremos del articulo 44.1, de la Constitución de la República y 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de las actuaciones practicadas por la comisión policial, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Por las adyacencias de la calle independencia, específicamente por la funeraria Suramericana, cuando escuchamos un ruido muy similar al de la detonación de un arma de fuego, motivo por el cual procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, en la esquina de la calle diagonal a un callejón que da con un estacionamiento de los expresos Los Llanos…observamos a un ciudadano que portaba un arma de fuego en la mano derecha…manifestándole posteriormente que se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en un delitos contemplado en la Ley sobre Armas y explosivos…Ahora bien manifiesta el imputado que fue el cargaba el armamento porque venia del fundo y cuando procedía a guardar la misma, se efectuó el disparo, no existiendo en autos, actas que desvirtué tal situación, por cuanto no existe testigos que diga que le imputado se encontraba haciendo disparos al aire, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa, por no existir elementos de convicción que señale que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la aprehensión, así como de las demás actuaciones, de conformidad con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la libertad plena del imputado. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se declara con Lugar la Nulidad absoluta tanto del acto de aprehensión como del presente procedimiento conforme a lo señalado en el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado WILLIAMS RAFAEL ORTA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.362.430, residenciado en Calle Paz, casa N° 41, de color naranja, familia Orta Cabrera, San Fernando Estado Apure, hijo de Leticia de Orta (v), y Rafael Emilio Orta (f) fecha de nacimiento 17-12-57


SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
DRA. MARIA MELVA GARCIA